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ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y EL GOBIERNO DE LA REPƚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIƓN Y PREVENIR LA EVASIƓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

 

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la RepĆŗblica de Singapur,

Deseando celebrar un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,].

Han acordado lo siguiente:

ArtĆ­culo 1

Personas cubiertas

El presente Acuerdo se aplicarĆ” a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

 

ArtĆ­culo 2

Impuestos cubiertos

  1. El presente Acuerdo se aplicarĆ” a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio establecidos por cuenta de un Estado contratante o de sus autoridades locales, cualquiera que sea la forma en que se perciban.
  1. Se considerarÔn impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio o los elementos de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  1. Los impuestos existentes a los que se aplicarĆ” el Acuerdo son, en particular:

(a) en Singapur:

(i) el impuesto sobre la renta

(en lo sucesivo, ā€œimpuesto de Singapurā€);

(b) en Luxemburgo:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas fĆ­sicas (l’impĆ“t sur le revenu des personnes physiques);

(ii) el impuesto de sociedades (l’impĆ“t sur le revenu des collectivitĆ©s);

(iii) el impuesto sobre el capital (l’impĆ“t sur la fortune); y

(iv) el impuesto comercial comunal (l’impĆ“t commercial communal);

(en lo sucesivo, ā€œimpuesto luxemburguĆ©sā€)

  1. El Acuerdo se aplicarÔ también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del Acuerdo, ademÔs de los impuestos existentes o en su lugar. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarÔn mutuamente las modificaciones significativas que se hayan producido en su legislación fiscal.

 

ArtĆ­culo 3

Definiciones generales

  1. Para los efectos de este Acuerdo, a menos que el contexto requiera otra cosa (a) el tĆ©rmino ā€œSingapurā€ significa la RepĆŗblica de Singapur y, cuando se utiliza en un sentido geogrĆ”fico, incluye su territorio terrestre, sus aguas interiores y su mar territorial, asĆ­ como cualquier Ć”rea marĆ­tima situada mĆ”s allĆ” del mar territorial que haya sido o pueda ser designada en el futuro conforme a su legislación nacional, de acuerdo con el derecho internacional, como un Ć”rea dentro de la cual Singapur pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción con respecto al mar, el lecho marino, el subsuelo y los recursos naturales;

(b) el tĆ©rmino ā€œLuxemburgoā€ significa el Gran Ducado de Luxemburgo y, cuando se utiliza en sentido geogrĆ”fico, significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

(c) el tĆ©rmino ā€œpersonaā€ incluye a un individuo, una empresa y cualquier otro grupo de personas;

(d)el tĆ©rmino ā€œempresaā€ significa cualquier persona jurĆ­dica o cualquier entidad que tenga la consideración de persona jurĆ­dica a efectos fiscales;

(e) los tĆ©rminos ā€œempresa de un Estado Contratanteā€ y ā€œempresa del otro Estado Contratanteā€ significan, respectivamente, una empresa realizada por un residente de un Estado Contratante y una empresa realizada por un residente del otro Estado Contratante;

(f) el tĆ©rmino ā€œtrĆ”fico internacionalā€ significa todo transporte realizado por un buque o una aeronave explotados por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando el buque o la aeronave se explotan Ćŗnicamente entre lugares del otro Estado contratante;

(g) el tĆ©rmino ā€œautoridad competenteā€ significa:

(i) en Singapur, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(h)el tĆ©rmino ā€œnacionalā€, en relación con un Estado contratante, significa:

(i) cualquier individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanĆ­a de ese Estado contratante; y

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su condición de tal de la legislación vigente en ese Estado contratante.

  1. Por lo que se refiere a la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrÔ, salvo que el contexto exija otra cosa, el significado que tenga en ese momento según la legislación de ese Estado a efectos de los impuestos a los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado según la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre un significado dado al término según otras leyes de ese Estado.

 

ArtĆ­culo 4

Residente

  1. A los efectos del presente Acuerdo, el tĆ©rmino ā€œresidente de un Estado Contratanteā€ significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, estĆ© sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de gestión o cualquier otro criterio de naturaleza similar, e incluye tambiĆ©n a ese Estado y a cualquier autoridad local u organismo estatutario del mismo.
  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona sea residente de ambos Estados contratantes, su estatuto se determinarĆ” de la siguiente manera:

(a) se le considerarÔ residente únicamente del Estado en el que tenga su domicilio permanente; si tiene su domicilio permanente en ambos Estados, se le considerarÔ residente únicamente del Estado con el que sus relaciones personales y económicas sean mÔs estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no puede determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no dispone de un domicilio permanente en ninguno de los dos Estados, se le considerarĆ” residente Ćŗnicamente del Estado en el que tenga una residencia habitual;

(c) si tiene una residencia habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, se considerarĆ” residente Ćŗnicamente del Estado del que es nacional;

(d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverÔn la cuestión de común acuerdo.

  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona que no sea un particular sea residente de ambos Estados contratantes, se considerarÔ residente únicamente del Estado en el que esté situada su sede de dirección efectiva. Si no se puede determinar su lugar de gestión efectiva, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverÔn la cuestión de mutuo acuerdo.

 

ArtĆ­culo 5

Establecimiento permanente

  1. A los efectos del presente Acuerdo, el tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ significa un lugar fijo de negocios a travĆ©s del cual se realiza total o parcialmente la actividad de una empresa.
  1. El tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ incluye especialmente:

(a) un lugar de gestión;

(b) una rama;

(c) una oficina;

(d) una fƔbrica;

(e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  1. El tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ tambiĆ©n abarca:

(a) una obra, un proyecto de construcción, montaje, instalación o dragado o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo si dicha obra, proyecto o actividades duran mÔs de 12 meses;

(b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa de un Estado Contratante a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero sólo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto conexo) en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que sumen mÔs de 365 días en cualquier período de 15 meses.

  1. [Modified by paragraph 3 of Article 13 of the MLI] [No obstante las disposiciones anteriores de este artĆ­culo, se considerarĆ” que el tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ no incluye:

    (a) la utilización de las instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    (b) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con fines de almacenamiento, exposición o entrega;

    (c) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancĆ­as pertenecientes a la empresa con el Ćŗnico fin de ser transformados por otra empresa;

    (d)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

    (e) el mantenimiento de un establecimiento fijo con el único fin de ejercer, por cuenta de la empresa, cualquier otra actividad de carÔcter preparatorio o auxiliar;

    (f) el mantenimiento de un establecimiento fijo únicamente para cualquier combinación de actividades mencionadas en las letras a) a e), siempre que la actividad global del establecimiento fijo resultante de esta combinación sea de carÔcter preparatorio o auxiliar].

    El siguiente apartado 3 del artĆ­culo 13 del MLI sustituye al apartado 4 del artĆ­culo 5 del presente Acuerdo:

    ARTƍCULO 13 DE LA LM – ELUSIƓN ARTIFICIAL DE LA CONDICIƓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE MEDIANTE LAS EXENCIONES POR ACTIVIDAD ESPECƍFICA

    (Opción B)

    No obstante [Article 5 of the Agreement], se considerarĆ” que el tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ no incluye:

    1. a) las actividades específicamente enumeradas en [paragraph 4 of Article 5 of the Agreement] como actividades consideradas no constitutivas de un establecimiento permanente, independientemente de que dicha excepción a la condición de establecimiento permanente esté supeditada al carÔcter preparatorio o auxiliar de la actividad, salvo en la medida en que [the provision] establece explícitamente que se considerarÔ que una actividad específica no constituye un establecimiento permanente siempre que la actividad sea de carÔcter preparatorio o auxiliar;
    1. b) el mantenimiento de un establecimiento fijo con el único fin de ejercer, por cuenta de la empresa, cualquier actividad no descrita en el apartado a), siempre que esta actividad sea de carÔcter preparatorio o auxiliar;
    1. c) el mantenimiento de un establecimiento fijo únicamente para cualquier combinación de actividades mencionadas en los apartados a) y b), siempre que la actividad global del centro de actividad fijo resultante de esta combinación sea de carÔcter preparatorio o auxiliar.
    1. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona – que no sea un agente con estatuto independiente al que se aplique el apartado 6 – actĆŗe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante una facultad para celebrar contratos en nombre de la empresa se considerarĆ” que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, si se ejercieran a travĆ©s de un establecimiento permanente, no harĆ­an de este establecimiento fijo un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho apartado.
    1. No se considerarÔ que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que ejerza su actividad en dicho Estado a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente de carÔcter independiente, siempre que dichas personas actúen en el ejercicio ordinario de su actividad.
    1. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a travƩs de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirƔ por sƭ mismo un establecimiento permanente de la otra sociedad.

     

    ArtĆ­culo 6

    Ingresos de bienes inmuebles

    1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de bienes inmuebles (incluidas las rentas agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    1. El tĆ©rmino ā€œbien inmuebleā€ tendrĆ” el significado que tenga segĆŗn la legislación del Estado contratante en el que estĆ© situado el bien en cuestión. El tĆ©rmino incluirĆ”, en cualquier caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los que se aplican las disposiciones de la ley general relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho a explotar los yacimientos minerales, las fuentes y otros recursos naturales; los buques, las embarcaciones y las aeronaves no se considerarĆ”n bienes inmuebles.
    1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarÔn a los ingresos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o la utilización en cualquier otra forma de bienes inmuebles.
    1. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarÔn también a los ingresos procedentes de bienes inmuebles de una empresa y a los ingresos procedentes de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

     

    ArtĆ­culo 7

    Beneficios empresariales

    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa ejerce su actividad en las condiciones mencionadas, los beneficios de la empresa pueden ser gravados en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
    1. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante ejerza su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en Ʃl, se atribuirƔn a dicho establecimiento permanente, en cada Estado Contratante, los beneficios que cabrƭa esperar que obtuviera si se tratara de una empresa distinta y separada que realizara las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que tratara con total independencia de la empresa de la que es establecimiento permanente.
    1. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se admitirÔn como deducciones los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos ejecutivos y de administración general en que se haya incurrido, ya sea en el Estado en que esté situado el establecimiento permanente o en otro lugar.
    1. 3. En la medida en que sea habitual en un Estado contratante determinar los beneficios que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diferentes partes, nada de lo dispuesto en el apartado 2 impedirÔ a ese Estado contratante determinar los beneficios que deben someterse a imposición mediante el reparto que sea habitual; no obstante, el método de reparto adoptado deberÔ ser tal que el resultado sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
    1. No se atribuirƔn beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que dicho establecimiento permanente adquiera bienes o mercancƭas para la empresa.
    1. A los efectos de los pÔrrafos anteriores, los beneficios que se atribuyan al establecimiento permanente se determinarÔn por el mismo método año tras año, salvo que exista una razón justificada y suficiente para lo contrario.
    1. Cuando los beneficios incluyan partidas de ingresos que se traten por separado en otros artƭculos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos artƭculos no se verƔn afectadas por las disposiciones del presente artƭculo.

     

    ArtĆ­culo 8

    Transporte marƭtimo y aƩreo

    1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante de la explotación de buques o aeronaves en trÔfico internacional sólo son imponibles en ese Estado.
    1. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarÔn a los beneficios procedentes de la participación en un pool, una empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.
    1. A los efectos del presente artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el trÔfico internacional incluirÔn:

    (a) los beneficios procedentes del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves;

    (b) los beneficios derivados de la utilización, el mantenimiento o el alquiler de contenedores (incluidos los remolques y el equipo conexo para el transporte de contenedores), utilizados para el transporte de bienes o mercancías; y

    (c) los intereses de los fondos relacionados con la explotación de buques o aeronaves; cuando dicho alquiler o dicho uso, mantenimiento o alquiler, o dichos intereses, según el caso, sean accesorios a la explotación de buques o aeronaves en el trÔfico internacional

    ArtĆ­culo 9

    Empresas asociadas

    1. Donde

    (a) una empresa de un Estado contratante participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

    (b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

    y en cualquiera de los dos casos se establecen o imponen condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieren de las que se establecerían entre empresas independientes, los beneficios que, de no ser por dichas condiciones, habrían correspondido a una de las empresas, pero que, en razón de las mismas, no se han obtenido, pueden incluirse en los beneficios de dicha empresa y gravarse en consecuencia.

    1. [Sustituido por el apartado 1 del artĆ­culo 17 del MLI [Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado – y los grava en consecuencia – los beneficios por los que una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios asĆ­ incluidos son beneficios que habrĆ­an correspondido a la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrĆ­an establecido entre empresas independientes, ese otro Estado procederĆ” a un ajuste apropiado del importe del impuesto exigido en Ć©l sobre esos beneficios acordados. Para determinar dicho ajuste, se tendrĆ”n en cuenta las demĆ”s disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarĆ”n mutuamente.

      El siguiente apartado 1 del artĆ­culo 17 del MLI sustituye al apartado 2 del artĆ­culo 9 del presente Acuerdo:

      ARTƍCULO 17 DE LA LM – AJUSTES CORRESPONDIENTES

      Donde un [Contracting State] incluye en los beneficios de una empresa de ese [Contracting State] – y los impuestos correspondientes – beneficios sobre los que una empresa de la otra [Contracting State] se ha cargado de impuestos en ese otro [Contracting State] y los beneficios asĆ­ incluidos son los que habrĆ­a obtenido la empresa de la primera [Contracting State] si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrĆ­an establecido entre empresas independientes, entonces esa otra [Contracting State] realizarĆ” un ajuste adecuado del importe del impuesto que se aplica a dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrĆ”n en cuenta las demĆ”s disposiciones de [the Agreement] y, en caso necesario, las autoridades competentes de [Contracting States] se consultarĆ”n mutuamente.

       

      ArtĆ­culo 10

      Dividendos

      1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, si el perceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos, sólo son imponibles en ese otro Estado. Este apartado no afectarÔ a la tributación de la sociedad respecto a los beneficios con los que se pagan los dividendos.
      1. El tĆ©rmino ā€œdividendosā€, tal y como se utiliza en este artĆ­culo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de ā€œjouissanceā€ o de los derechos de ā€œjouissanceā€, de las acciones mineras, de las acciones de los fundadores o de otros derechos, que no sean crĆ©ditos, que participen en los beneficios, asĆ­ como los rendimientos de otros derechos societarios que estĆ©n sometidos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que realiza la distribución.
      1. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarÔn si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, ejerce su actividad en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se pagan los dividendos estÔ efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔ lo dispuesto en el artículo 7 o en el artículo 14, según el caso.
      1. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede someter a imposición los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la explotación por la que se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

       

      ArtĆ­culo 11

      InterƩs

      1. Los intereses generados en un Estado Contratante y que son propiedad de un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. El tĆ©rmino ā€œinteresesā€, tal como se utiliza en este artĆ­culo, significa los ingresos procedentes de crĆ©ditos de cualquier tipo, estĆ©n o no garantizados por una hipoteca y lleven o no un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particular, los ingresos procedentes de valores pĆŗblicos y los ingresos procedentes de bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a dichos valores, bonos u obligaciones. Los recargos por retraso en el pago no se considerarĆ”n intereses a efectos del presente artĆ­culo.
      1. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarÔn si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante en el que se originan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el crédito por el que se pagan los intereses estÔ efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔ lo dispuesto en el artículo 7 o en el artículo 14, según el caso.
      1. Cuando, en virtud de una relación especial entre el ordenante y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, supere el importe que habrían acordado el ordenante y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarÔn al último importe mencionado. En tal caso, la parte sobrante de los pagos seguirÔ siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demÔs disposiciones del presente Acuerdo.

       

      ArtĆ­culo 12

      Derechos de autor

      1. Los cÔnones generados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. Sin embargo, estos cÔnones también pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se originan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cÔnones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrÔ exceder del 7 por ciento del importe bruto de los cÔnones.
      1. El tĆ©rmino ā€œcĆ”nonesā€, tal y como se utiliza en este artĆ­culo, significa los pagos de cualquier tipo que se reciban como contraprestación por el uso o el derecho de uso de cualquier derecho de autor de una obra literaria, artĆ­stica o cientĆ­fica, incluidas las pelĆ­culas cinematogrĆ”ficas, o las pelĆ­culas o cintas utilizadas para la radiodifusión o la televisión, cualquier patente, marca comercial, diseƱo o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o cientĆ­fica.
      1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarÔn si el beneficiario efectivo de los cÔnones, siendo residente de un Estado Contratante, ejerce su actividad en el otro Estado Contratante en el que se originan los cÔnones, a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o la propiedad por los que se pagan los cÔnones estÔn efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔn las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.
      1. Se considerarÔ que los cÔnones se originan en un Estado contratante cuando el pagador sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los cÔnones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar los cÔnones, y dichos cÔnones sean sufragados por dicho establecimiento permanente o base fija, se considerarÔ que dichos cÔnones se originan en el Estado en que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
      1. Cuando, en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los cÔnones, habida cuenta de la utilización, el derecho o la información por los que se pagan, supere el importe que habrían acordado el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarÔn al último importe mencionado. En tal caso, la parte sobrante de los pagos seguirÔ siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demÔs disposiciones del presente Acuerdo.

       

      ArtĆ­culo 13

      Ganancias de capital

      1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en trÔfico internacional, o de bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
      1. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los pÔrrafos anteriores de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el enajenante sea residente.

       

      ArtĆ­culo 14

      Servicios personales independientes

      1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante en relación con servicios profesionales u otras actividades de carÔcter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que esas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

      (a) si tiene una base fija de la que dispone regularmente en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades; en ese caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de la renta atribuible a esa base fija; o

      (b) si su estancia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que excedan en total de 365 días en un período de 15 meses; en ese caso, sólo la parte de las rentas que se deriven de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado.

      1. El tĆ©rmino ā€œservicios profesionalesā€ incluye especialmente las actividades independientes de carĆ”cter cientĆ­fico, literario, artĆ­stico, educativo o docente, asĆ­ como las actividades independientes de mĆ©dicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.

      ArtĆ­culo 15

      Servicios personales dependientes

      1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones anÔlogas obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, la remuneración que se derive del mismo puede ser gravada en ese otro Estado.
      1. 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo son imponibles en el Estado mencionado en primer lugar si:

      (a) el beneficiario esté presente en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil en cuestión; y

      (b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y

      (c) la remuneración no estÔ a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

      1. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque o de una aeronave explotada en trÔfico internacional por una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, si la remuneración es obtenida por un residente del otro Estado contratante, también puede ser gravada en ese otro Estado.

       

      ArtĆ­culo 16

      Honorarios de los directores

      Los honorarios de los administradores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en su calidad de miembro del consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

       

      ArtĆ­culo 17

      Artistas y deportistas

      1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, procedentes de sus actividades personales ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, o relacionadas con ellas, no corresponden al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.
      1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarÔn a los ingresos derivados de las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o un deportista si la visita a ese Estado se financia total o principalmente con fondos públicos de uno o ambos Estados contratantes o de las autoridades locales u organismos estatutarios de los mismos. En tal caso, las rentas sólo serÔn imponibles en el Estado contratante del que el artista o el deportista sea residente.

       

      ArtĆ­culo 18

      Pensiones

      1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones anÔlogas pagadas a un residente de un Estado contratante como contrapartida de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
      1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otros pagos efectuados en virtud de un régimen de seguridad social de un Estado contratante sólo serÔn imponibles en ese Estado.
      1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares (incluidos los pagos a tanto alzado) originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo serÔn imponibles en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que dichos pagos procedan de contribuciones pagadas a un plan de pensiones o de provisiones efectuadas por el beneficiario o en su nombre y que estas contribuciones, provisiones o las pensiones u otras remuneraciones similares hayan sido sometidas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar según las normas ordinarias de su legislación fiscal.

       

      ArtĆ­culo 19

      Servicio gubernamental

      (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o una autoridad local o un organismo estatutario del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad u organismo, sólo serÔn imponibles en ese Estado.

      (b) Sin embargo, esos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo serÔn imponibles en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es residente de ese Estado que:

      (i) es nacional de ese Estado; o

      (ii) no se ha convertido en residente de ese Estado Ćŗnicamente con el fin de prestar los servicios.

      (a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o una autoridad local o un organismo estatutario del mismo, o con cargo a fondos creados por ellos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad u organismo, sólo serÔn imponibles en ese Estado.

      (b) No obstante, estas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serÔn imponibles en el otro Estado contratante si la persona es residente y nacional de ese Estado.

      1. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarÔn a los sueldos, salarios y otras remuneraciones anÔlogas correspondientes a los servicios prestados en el marco de la actividad de un Estado contratante o de una colectividad local o de un organismo público.

       

      ArtĆ­culo 20

      Pagos de los estudiantes

      que un estudiante o aprendiz de negocios que es o ha sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que estÔ presente en el Estado mencionado en primer lugar únicamente con el fin de su educación o formación, recibe para el propósito de su mantenimiento, educación o formación, no serÔn gravados en ese Estado, siempre que tales pagos provengan de fuentes fuera de ese Estado.

      ArtĆ­culo 21

      Otros ingresos

      1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su origen, no tratadas en los artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo serÔn imponibles en ese Estado.
      1. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarÔn a las rentas, distintas de las rentas de bienes inmuebles definidas en el apartado 2 del artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, ejerce su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o los bienes por los que se pagan las rentas estÔn efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔ lo dispuesto en el artículo 7 o en el artículo 14, según el caso.
      1. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no contempladas en los artículos anteriores de este Acuerdo y que se originen en el otro Estado contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

       

      ArtĆ­culo 22

      Capital

      1. El capital representado por los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6, propiedad de un residente de un Estado contratante y situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. El capital representado por los bienes muebles que forman parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que dispone un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para realizar servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
      1. Los capitales representados por los buques y aeronaves explotados en trÔfico internacional por un residente de un Estado contratante y por los bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Todos los demÔs elementos del capital de un residente de un Estado Contratante serÔn imponibles únicamente en ese Estado.

      ArtĆ­culo 23

      Eliminación de la doble imposición

      1. En Singapur, la doble imposición se evitarÔ de la siguiente manera: Cuando un residente de Singapur obtenga rentas de Luxemburgo que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser gravadas en Luxemburgo, Singapur, con sujeción a su legislación relativa a la admisión como crédito contra el impuesto de Singapur del impuesto pagadero en cualquier país distinto de Singapur, admitirÔ el impuesto luxemburgués pagado, ya sea directamente o mediante deducción, como crédito contra el impuesto de Singapur pagadero por las rentas de dicho residente. Cuando estos ingresos sean dividendos pagados por una sociedad residente en Luxemburgo a un residente en Singapur que sea una sociedad que posea directa o indirectamente no menos del 10 por ciento del capital social de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito tendrÔ en cuenta el impuesto luxemburgués pagado por dicha sociedad sobre la parte de sus beneficios con la que se paga el dividendo.
      1. En Luxemburgo, la doble imposición se evitarÔ de la siguiente manera: Sin perjuicio de las disposiciones de la ley luxemburguesa relativas a la eliminación de la doble imposición, que no afectarÔn al principio general del presente documento, la doble imposición se eliminarÔ como sigue

      (a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capitales que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser gravados en Singapur, Luxemburgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (b), (c) y (d), eximirĆ” del impuesto dichas rentas o capitales, pero podrĆ”, para calcular la cuantĆ­a del impuesto sobre el resto de las rentas o capitales del residente, aplicar los mismos tipos impositivos que si las rentas o capitales no hubieran estado exentos.

      (b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, del artículo 17 y del apartado 3 del artículo 21, puedan ser gravadas en Singapur, Luxemburgo concederÔ como deducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto de sociedades de dicho residente un importe igual al impuesto pagado en Singapur. No obstante, dicha deducción no podrÔ exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, que sea atribuible a dichos elementos de renta derivados de Singapur.

      (c) Las disposiciones de la letra a) no se aplicarƔn a las rentas obtenidas o al capital poseƭdo por un residente de Luxemburgo cuando Singapur aplique las disposiciones del presente Convenio para eximir de impuestos dichas rentas o capital o aplique las disposiciones del apartado 2 del artƭculo 12 a dichas rentas.

      (d) Cuando una sociedad residente en Luxemburgo obtenga dividendos de fuentes de Singapur, Luxemburgo eximirÔ dichos dividendos del impuesto, siempre que la sociedad residente en Luxemburgo posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos desde el inicio del ejercicio contable y si esta sociedad estÔ sujeta en Singapur a un impuesto sobre la renta correspondiente al impuesto de sociedades de Luxemburgo. Las mencionadas acciones de la empresa de Singapur estÔn, en las mismas condiciones, exentas del impuesto sobre el capital luxemburgués. La exención en virtud de este subpÔrrafo también se aplicarÔ a pesar de que la empresa de Singapur esté exenta de impuestos o gravada a un tipo reducido en Singapur de acuerdo con las leyes de Singapur que proporcionan incentivos para la promoción del desarrollo económico en Singapur.

       

      ArtĆ­culo 24

      No discriminación

      1. Los nacionales de un Estado Contratante no pueden ser sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición ni a ninguna exigencia conexa que sea distinta o mÔs gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en particular en materia de residencia.
      1. La imposición sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no serÔ menos favorable en ese otro Estado que la imposición aplicada a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
      1. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretarÔ como una obligación de un Estado contratante de conceder a:

      (a) a los residentes del otro Estado Contratante las desgravaciones, bonificaciones y reducciones personales a efectos fiscales que concede a sus propios residentes; o

      (b) a los nacionales del otro Estado Contratante las deducciones, bonificaciones y reducciones personales en materia de impuestos que conceda a sus propios nacionales que no sean residentes de ese Estado o a las demÔs personas que se especifiquen en la legislación fiscal de ese Estado.

      1. Salvo en el caso de que se apliquen las disposiciones del pƔrrafo 1 del artƭculo 9, del pƔrrafo 4 del artƭculo 11 o del pƔrrafo 6 del artƭculo 12, los intereses, cƔnones y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serƔn deducibles, para determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante serƔn deducibles, a efectos de determinar el capital imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraƭdo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
      1. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarÔn sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición ni a ninguna exigencia relacionada con ella que sea distinta o mÔs gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
      1. Cuando un Estado contratante conceda incentivos fiscales a sus nacionales destinados a promover el desarrollo económico o social de acuerdo con su política y criterios nacionales, no se interpretarÔ como una discriminación en virtud del presente artículo. 7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarÔn a los impuestos objeto del presente Acuerdo.

       

      ArtĆ­culo 25

      Procedimiento de acuerdo mutuo

      1. Cuando una persona considere que los actos de uno o de ambos Estados contratantes dan o van a dar lugar para ella a una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, podrÔ, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de dichos Estados, presentar su caso ante la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si su caso estÔ comprendido en el apartado 1 del artículo 24, ante la del Estado contratante del que sea nacional. El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la acción que da lugar a una imposición no conforme con las disposiciones del Acuerdo.
      1. La autoridad competente se esforzarÔ, si la objeción le parece justificada y si ella misma no puede llegar a una solución satisfactoria, en resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, con el fin de evitar una imposición que no sea conforme con el Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se aplicarÔ sin perjuicio de los plazos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes
      1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se esforzarÔn por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja en cuanto a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Asimismo, podrÔn realizar consultas conjuntas para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
      2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrƔn comunicarse directamente entre sƭ para llegar a un acuerdo en el sentido de los pƔrrafos anteriores

      La siguiente Parte VI del MLI se aplica a este Acuerdo:12

      PARTE VI DE LA LM (ARBITRAJE)

      ArtĆ­culo 19

      (Arbitraje Obligatorio y Vinculante) del MLI

      1. Dónde:
      1. a) en virtud de [paragraph 1 of Article 25 of this Agreement], una persona ha presentado un caso ante la autoridad competente de un [Contracting State] sobre la base de que las acciones de uno o ambos [Contracting States] han dado lugar para esa persona a una imposición no conforme con las disposiciones de [the Agreement]; y
      1. b) las autoridades competentes no consiguen llegar a un acuerdo para resolver ese caso en virtud de [paragraph 2 of Article 25 of the Agreement]en un plazo de dos años a partir de la fecha de inicio mencionada en el apartado 8 o 9 [of Article 19 of the MLI]según el caso (salvo que, antes de la expiración de dicho plazo, las autoridades competentes del [Contracting States] han acordado un plazo diferente con respecto a ese caso y han notificado dicho acuerdo a la persona que presentó el caso),

      cualquier cuestión no resuelta que surja del caso se someterÔ, si la persona lo solicita por escrito, a arbitraje en la forma descrita en [Part VI of the MLI], de acuerdo con las normas o procedimientos acordados por las autoridades competentes de [Contracting States] en virtud de las disposiciones de [paragraph 10 of Article 19 of the MLI].

      1. Cuando una autoridad competente haya suspendido el procedimiento amistoso mencionado en el apartado 1 [of Article 19 of the MLI] por estar pendiente ante un tribunal judicial o administrativo un asunto relativo a una o varias de las mismas cuestiones, el plazo previsto en la letra b) del apartado 1 [of Article 19 of the MLI] dejarÔ de correr hasta que el tribunal judicial o administrativo dicte una resolución definitiva o se suspenda o retire el caso. AdemÔs, cuando una persona que haya presentado un caso y una autoridad competente hayan acordado suspender el procedimiento de mutuo acuerdo, el plazo previsto en la letra b) del apartado 1 [of Article 19 of the MLI] dejarÔ de correr hasta que se levante la suspensión.
      1. Cuando ambas autoridades competentes estén de acuerdo en que una persona directamente afectada por el caso no ha proporcionado a tiempo ninguna información material adicional solicitada por cualquiera de las dos autoridades competentes después del inicio del período previsto en la letra b) del apartado 1 [of Article 19 of the MLI]el plazo previsto en la letra b) del apartado 1 [of Article 19 of the MLI] se prorrogarÔ por un período de tiempo igual al que comienza en la fecha en que se solicitó la información y termina en la fecha en que se proporcionó dicha información.
      1. a) El laudo arbitral con respecto a las cuestiones sometidas a arbitraje se ejecutarÔ mediante el acuerdo mutuo relativo al caso mencionado en el apartado 1 [of Article 19 of the MLI]. La decisión de arbitraje serÔ definitiva.
      1. b) El laudo arbitral serĆ” vinculante para ambos [Contracting States] excepto en los siguientes casos:
      1. i) si una persona directamente afectada por el caso no acepta el acuerdo mutuo que ejecuta la decisión de arbitraje. En tal caso, el caso no podrÔ ser examinado por las autoridades competentes. Se considerarÔ que el acuerdo mutuo que ejecuta el laudo arbitral sobre el caso no ha sido aceptado por una persona directamente afectada por el caso si cualquier persona directamente afectada por el caso no retira, en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que se le envíe la notificación del acuerdo mutuo, todas las cuestiones resueltas en el acuerdo mutuo que ejecuta el laudo arbitral de la consideración de cualquier tribunal judicial o administrativo o pone fin de otro modo a cualquier procedimiento judicial o administrativo pendiente con respecto a dichas cuestiones de forma coherente con dicho acuerdo mutuo.
      1. ii) si una decisión definitiva de los tribunales de uno de los [Contracting States] considera que el laudo arbitral es invÔlido. En tal caso, la solicitud de arbitraje prevista en el apartado 1 [of Article 19 of the MLI] se considerarÔ no formulada, y el proceso de arbitraje se considerarÔ no realizado (salvo a efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del procedimiento de arbitraje) y 25 (Costes del procedimiento de arbitraje) [of the MLI]). En tal caso, se puede presentar una nueva solicitud de arbitraje, a menos que las autoridades competentes acuerden que no se debe permitir esa nueva solicitud.

      iii) si una persona directamente afectada por el caso entabla un litigio sobre las cuestiones que se resolvieron en el acuerdo mutuo por el que se ejecuta el laudo arbitral en cualquier juzgado o tribunal administrativo.

      1. La autoridad competente que haya recibido la solicitud inicial de un procedimiento amistoso como el descrito en la letra a) del apartado 1 [of Article 19 of the MLI] deberÔ, en el plazo de dos meses naturales desde la recepción de la solicitud
      1. a) enviar una notificación a la persona que presentó el caso de que ha recibido la solicitud; y
      1. b) enviar una notificación de dicha solicitud, junto con una copia de la misma, a la autoridad competente de la otra [Contracting State].
      1. En el plazo de tres meses naturales desde que una autoridad competente reciba la solicitud de un procedimiento amistoso (o una copia de la misma de la autoridad competente de la otra [Contracting State]) deberĆ”
      1. a) notificar a la persona que ha presentado el caso y a la otra autoridad competente que ha recibido la información necesaria para emprender el examen de fondo del caso; o
      1. b) solicitar información adicional a esa persona con ese fin.
      1. Cuando en virtud de la letra b) del apartado 6 [of Article 19 of the MLI]Cuando una o ambas autoridades competentes hayan solicitado a la persona que presentó el caso la información adicional necesaria para llevar a cabo el examen de fondo del mismo, la autoridad competente que haya solicitado la información adicional deberÔ, en el plazo de tres meses naturales a partir de la recepción de la información adicional de dicha persona, notificarlo a ésta y a la otra autoridad competente:
      1. a) que ha recibido la información solicitada; o
      2. b) que sigue faltando parte de la información solicitada.
      1. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya solicitado información adicional con arreglo a la letra b) del apartado 6 [of Article 19 of the MLI], la fecha de inicio mencionada en el apartado 1 [of Article 19 of the MLI] serÔ la primera de ellas:
      1. a) la fecha en que ambas autoridades competentes hayan notificado a la persona que presentó el caso de conformidad con la letra a) del apartado 6 [of Article 19 of the MLI]; y
      1. b) la fecha que sea tres meses naturales después de la notificación a la autoridad competente de la otra [Contracting State] de conformidad con la letra b) del apartado 5 [of Article 19 of the MLI].
      1. Cuando se haya solicitado información adicional con arreglo a la letra b) del apartado 6 [of Article 19 of the MLI], la fecha de inicio a que se refiere el apartado 1 [of Article 19 of the MLI] serÔ la primera de ellas:
      1. a) la última fecha en la que las autoridades competentes que solicitaron información adicional hayan notificado a la persona que presentó el caso y a la otra autoridad competente de conformidad con la letra a) del apartado 7 [of Article 19 of the MLI]; y
      1. b) la fecha en que transcurran tres meses naturales desde que ambas autoridades competentes hayan recibido toda la información solicitada por cualquiera de ellas a la persona que presentó el caso.

      No obstante, si una o ambas autoridades competentes envían la notificación mencionada en la letra b) del apartado 7 [of Article 19 of the MLI], dicha notificación se tratarÔ como una solicitud de información adicional en virtud de la letra b) del apartado 6 [of Article 19 of the MLI].

      1. Las autoridades competentes de [Contracting States] establecerÔn de mutuo acuerdo, de conformidad con [Article 25 of the Agreement], el modo de aplicación de las disposiciones contenidas en [Part VI of the MLI], incluida la información mínima necesaria para que cada autoridad competente pueda llevar a cabo un examen de fondo del caso. Dicho acuerdo deberÔ celebrarse antes de la fecha en que las cuestiones no resueltas de un caso puedan someterse por primera vez a arbitraje y podrÔ modificarse de vez en cuando.
      1. Sin perjuicio de las demƔs disposiciones de [Article 19 of the MLI],
      1. a) cualquier cuestión no resuelta que surja de un caso de procedimiento de mutuo acuerdo que, por lo demÔs, esté dentro del Ômbito de aplicación del proceso de arbitraje previsto en [the MLI] no se someterÔ a arbitraje, si un tribunal judicial o administrativo de cualquiera de los dos ha dictado ya una decisión sobre esta cuestión [Contracting State];
      1. b) si, en cualquier momento después de que se haya presentado una solicitud de arbitraje y antes de que el panel arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de [Contracting States], un tribunal judicial o administrativo de uno de los [Contracting States] dicta una decisión relativa al asunto, el proceso de arbitraje terminarÔ.

      ArtĆ­culo 20

      (Nombramiento de Ɣrbitros) del MLI

      1. Salvo en la medida en que las autoridades competentes de la [Contracting States] acuerden mutuamente normas diferentes, los apartados 2 a 4 [of Article 20 of the MLI] se aplicarƔn a los efectos de [Part VI of the MLI].
      1. La designación de los miembros de un panel arbitral se regirÔ por las siguientes normas:
      1. a) El panel arbitral estarĆ” compuesto por tres miembros individuales con conocimientos o experiencia en asuntos fiscales internacionales.
      1. b) Cada autoridad competente nombrarÔ a un miembro del panel único en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje en virtud del apartado 1 del artículo 19 [of the MLI]. Los dos miembros del panel así designados nombrarÔn, en un plazo de 60 días a partir de la última de sus designaciones, a un tercer miembro que actuarÔ como Presidente del panel arbitral. El Presidente no podrÔ ser nacional ni residente de ninguno de los dos países [Contracting State].
      1. c) Cada uno de los miembros designados para el panel de arbitraje debe ser imparcial e independiente de las autoridades competentes, las administraciones fiscales y los ministerios de finanzas del [Contracting States] y de todas las personas directamente afectadas por el caso (asƭ como de sus asesores) en el momento de aceptar un nombramiento, mantener su imparcialidad e independencia durante todo el procedimiento y evitar cualquier conducta durante un periodo de tiempo razonable posterior que pueda daƱar la apariencia de imparcialidad e independencia de los Ɣrbitros con respecto al procedimiento.
      1. En caso de que la autoridad competente de un [Contracting State] no nombra a un miembro del panel arbitral de la manera y en los plazos especificados en el apartado 2 [of Article 20 of the MLI] o acordado por las autoridades competentes del [Contracting States]un miembro serÔ designado en nombre de dicha autoridad competente por el funcionario de mayor rango del Centro de Política y Administración Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que no sea nacional de ninguno de los dos países [Contracting State].
      1. Si los dos miembros iniciales del panel arbitral no nombran al presidente en la forma y plazos previstos en el apartado 2 [of Article 20 of the MLI] o acordado por las autoridades competentes del [Contracting States]El Presidente serÔ designado por el funcionario de mayor rango del Centro de Política y Administración Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que no sea nacional de ninguno de los dos países. [Contracting State].

      ArtĆ­culo 21

      (Confidencialidad de los procedimientos de arbitraje) del MLI

      1. Únicamente a efectos de la aplicación de las disposiciones de [Part VI of the MLI] y de las disposiciones de [the Agreement] y de las leyes internas del [Contracting States] relacionados con el intercambio de información, la confidencialidad y la asistencia administrativa, se considerarÔn personas o autoridades a las que se puede revelar la información los miembros del panel arbitral y un mÔximo de tres miembros del personal por cada uno de ellos (y los posibles Ôrbitros únicamente en la medida necesaria para verificar su capacidad para cumplir los requisitos de los Ôrbitros). La información recibida por el panel arbitral o los futuros Ôrbitros y la información que las autoridades competentes reciban del panel arbitral se considerarÔ información intercambiada en virtud de las disposiciones de [the Agreement] relacionadas con el intercambio de información y la asistencia administrativa.
      1. Las autoridades competentes del [Contracting States] se asegurarÔ de que los miembros del panel arbitral y su personal acepten por escrito, antes de su actuación en un procedimiento de arbitraje, tratar cualquier información relacionada con el procedimiento de arbitraje de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad y no divulgación descritas en las disposiciones de [the Agreement] relacionados con el intercambio de información y la asistencia administrativa y en virtud de la legislación aplicable del [Contracting States].

      ArtĆ­culo 22

      (Resolución de un caso antes de la conclusión del arbitraje) del MLI

      A efectos de [Part VI of the MLI] y de las disposiciones de [the Agreement] que prevean la resolución de casos por mutuo acuerdo, el procedimiento de mutuo acuerdo, así como el procedimiento de arbitraje, con respecto a un caso, terminarÔ si, en cualquier momento después de que se haya presentado una solicitud de arbitraje y antes de que el panel arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes del [Contracting States]:

      1. a) las autoridades competentes de [Contracting States] lleguen a un acuerdo mutuo para resolver el caso; o
      1. b) la persona que presentó el caso retira la solicitud de arbitraje o la solicitud de procedimiento de mutuo acuerdo.

      ArtĆ­culo 23

      (Tipo de proceso de arbitraje) del MLI

      Arbitraje de oferta final

      1. Salvo en la medida en que las autoridades competentes de [Contracting States] acuerden mutuamente reglas diferentes, las siguientes reglas se aplicarƔn con respecto a un procedimiento de arbitraje de conformidad con [Part VI of the MLI]:
      1. a) Una vez sometido un caso a arbitraje, la autoridad competente de cada [Contracting State] presentarĆ” al panel arbitral, en una fecha fijada de comĆŗn acuerdo, una propuesta de resolución que aborde todas las cuestiones no resueltas en el caso (teniendo en cuenta todos los acuerdos alcanzados previamente en ese caso entre las autoridades competentes del [Contracting States]). La propuesta de resolución se limitarĆ” a la disposición de importes monetarios especĆ­ficos (por ejemplo, de ingresos o gastos) o, cuando se especifique, el tipo mĆ”ximo de impuesto aplicado de conformidad con [the Agreement], para cada ajuste o cuestión similar en el caso. En un caso en el que las autoridades competentes del [Contracting States] no han podido llegar a un acuerdo sobre una cuestión relativa a las condiciones de aplicación de una disposición de [the Agreement] (en lo sucesivo denominada ā€œcuestión de umbralā€), como por ejemplo, si una persona es residente o si existe un establecimiento permanente, las autoridades competentes pueden presentar propuestas de resolución alternativas con respecto a cuestiones cuya determinación depende de la resolución de dichas cuestiones de umbral.
      1. b) La autoridad competente de cada [Contracting State] también puede presentar un documento de apoyo para que sea considerado por el panel arbitral. Cada autoridad competente que presente una propuesta de resolución o un documento de posición de apoyo deberÔ proporcionar una copia a la otra autoridad competente antes de la fecha en que debían presentarse la propuesta de resolución y el documento de posición de apoyo. Cada autoridad competente también podrÔ presentar al panel arbitral, en una fecha fijada de común acuerdo, un escrito de respuesta con respecto a la propuesta de resolución y al documento de apoyo presentado por la otra autoridad competente. Se proporcionarÔ una copia de cualquier escrito de respuesta a la otra autoridad competente antes de la fecha en que debía presentarse el escrito de respuesta.
      1. c) El panel arbitral seleccionarÔ como decisión una de las propuestas de resolución del caso presentadas por las autoridades competentes con respecto a cada cuestión y a cualquier cuestión de umbral, y no incluirÔ una justificación o cualquier otra explicación de la decisión. La decisión de arbitraje se adoptarÔ por mayoría simple de los miembros del panel. El panel arbitral entregarÔ su decisión por escrito a las autoridades competentes de [Contracting States]. El laudo arbitral no tendrÔ valor de precedente.
      1. Antes del inicio del procedimiento de arbitraje, las autoridades competentes del [Contracting States] se asegurarÔ de que cada persona que haya presentado el caso y sus asesores se comprometan por escrito a no revelar a ninguna otra persona ninguna información recibida durante el transcurso del procedimiento de arbitraje de cualquiera de las autoridades competentes o del panel arbitral. El procedimiento de acuerdo mutuo en virtud de [the Agreement]así como el procedimiento de arbitraje bajo [Part VI of the MLI]En el caso de que la solicitud de arbitraje se haya presentado antes de que el panel arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de la [Contracting States]una persona que haya presentado el caso o uno de sus asesores incumpla materialmente dicho acuerdo

      ArtĆ­culo 25

      (Costes de los procedimientos de arbitraje) del MLI

      En un procedimiento de arbitraje en virtud de [Part VI of the MLI], los honorarios y gastos de los miembros del panel arbitral, asƭ como cualquier gasto relacionado con el procedimiento de arbitraje por parte de [Contracting States], correrƔn a cargo de [Contracting States] en la forma que se establezca de mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de [Contracting States]. A falta de dicho acuerdo, cada [Contracting State] correrƔ con sus propios gastos y con los de su miembro designado. El coste del presidente del panel arbitral y otros gastos relacionados con el desarrollo del procedimiento de arbitraje correrƔn a cargo de [Contracting States] a partes iguales. PƔrrafos 2 y 3 del artƭculo 26 (Compatibilidad) del MLI

      1. Cualquier cuestión no resuelta derivada de un caso de procedimiento de mutuo acuerdo que, por lo demÔs, esté dentro del Ômbito del proceso de arbitraje previsto en [Part VI of the MLI] no se someterÔ a arbitraje si la cuestión entra en el Ômbito de un caso con respecto al cual se haya constituido previamente un panel arbitral u órgano similar de conformidad con un convenio bilateral o multilateral que prevea el arbitraje obligatorio y vinculante de las cuestiones no resueltas derivadas de un caso de procedimiento de mutuo acuerdo.
      1. [Nothing] en [Part VI of the MLI] afectarƔ al cumplimiento de obligaciones mƔs amplias con respecto al arbitraje de cuestiones no resueltas que surjan en el contexto de un procedimiento de acuerdo mutuo resultante de otros convenios en los que [Contracting States] sea o llegue a ser parte. Letra a) del apartado 2 del artƭculo 28 del MLI

      De conformidad con el subpƔrrafo a) del pƔrrafo 2 del artƭculo 28 del MLI, Singapur formula las siguientes reservas con respecto al alcance de los casos que serƔn elegibles para el arbitraje bajo las disposiciones de la Parte VI del MLI:

      1. a) La República de Singapur se reserva el derecho de excluir del Ômbito de aplicación de la Parte VI (Arbitraje) los casos que impliquen la aplicación de sus normas generales nacionales contra la evasión contenidas en la Sección 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la jurisprudencia o las doctrinas jurídicas. También se incluirÔn las disposiciones posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen estas normas antielusión. La República de Singapur notificarÔ al Depositario cualquier disposición posterior.
      1. b) Cuando una reserva formulada por la otra Jurisdicción Contratante a un Acuerdo Tributario Cubierto de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 28 se refiera exclusivamente a su derecho interno (incluidas las disposiciones legislativas, la jurisprudencia, las doctrinas judiciales y las sanciones), la República de Singapur se reserva el derecho de excluir del Ômbito de aplicación de la Parte VI los casos que quedarían excluidos del Ômbito de aplicación de la Parte VI si la reserva de la otra Jurisdicción Contratante se formulara con referencia a cualesquiera disposiciones anÔlogas del derecho interno de la República de Singapur o a cualesquiera disposiciones posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen dichas disposiciones. La autoridad competente de la República de Singapur consultarÔ con la autoridad competente de la otra Jurisdicción Contratante para especificar cualquier disposición anÔloga que exista en el derecho interno de la República de Singapur en el acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 19(10)

      ArtĆ­culo 26

      Intercambio de información

      1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarÔn la información que sea previsiblemente pertinente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o la aplicación de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y descripción establecidos en nombre de los Estados contratantes o de sus autoridades locales, en la medida en que la imposición correspondiente no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no estÔ limitado por los artículos 1 y 2.
      1. Toda información recibida en virtud del apartado 1 por un Estado contratante serÔ tratada como secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud de la legislación interna de dicho Estado y sólo se revelarÔ a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) que se ocupen de la liquidación o la recaudación de los impuestos mencionados en el apartado 1, de su ejecución o de su enjuiciamiento, de la resolución de los recursos correspondientes, o de la supervisión de los mismos. Dichas personas o autoridades sólo podrÔn utilizar la información para dichos fines. Pueden revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.
      1. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se interpretarÔn en ningún caso de forma que impongan a un Estado contratante la obligación:

      (a) aplicar medidas administrativas contrarias a la legislación y a la prÔctica administrativa de ese o del otro Estado contratante;

      (b) suministrar información que no pueda obtenerse en virtud de la legislación o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado contratante;

      (c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya divulgación sea contraria al orden público (ordre public).

      1. Si un Estado contratante solicita información de conformidad con este artículo, el otro Estado contratante utilizarÔ sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior estÔ sujeta a las limitaciones del apartado 3, pero en ningún caso se interpretarÔ que dichas limitaciones permiten a un Estado contratante negarse a suministrar información por el mero hecho de no tener interés nacional en dicha información.
      1. En ningún caso se interpretarÔ que las disposiciones del apartado 3 permiten a un Estado contratante negarse a suministrar información por el mero hecho de que la información esté en manos de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario o de una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque se refiera a los intereses de propiedad de una persona.

      ArtĆ­culo 27

      Miembros de Misiones DiplomƔticas y Oficinas Consulares

      Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectarƔ a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomƔticas u oficinas consulares en virtud de las normas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

      El siguiente pƔrrafo 1 del artƭculo 7 del MLI se aplica y sustituye las disposiciones del presente Acuerdo:

      ARTƍCULO 7 DE LA LM – PREVENCIƓN DEL ABUSO DEL TRATADO

      (Disposición de la prueba de fines principales)

      No obstante las disposiciones de [the Agreement], una prestación en virtud de [the Agreement] no se concederÔ respecto a un elemento de la renta o del capital si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtención de ese beneficio fue uno de los principales objetivos de cualquier acuerdo o transacción que dio lugar directa o indirectamente a ese beneficio, a menos que se establezca que la concesión de ese beneficio en esas circunstancias sería conforme al objeto y la finalidad de las disposiciones pertinentes de [the Agreement].

      El siguiente apartado 4 del artĆ­culo 7 del MLI se aplica al apartado 1 del artĆ­culo 7 del MLI:

      Cuando se deniega una prestación en virtud de [the Agreement] a una persona en [paragraph 1 of Article 7 of the MLI], la autoridad competente del [Contracting State] que, de otro modo, habría concedido este beneficio, considerarÔ, no obstante, que dicha persona tiene derecho a este beneficio, o a beneficios diferentes con respecto a un elemento específico de la renta o del capital, si dicha autoridad competente, a petición de dicha persona y tras considerar los hechos y circunstancias pertinentes, determina que dichos beneficios se habrían concedido a dicha persona en ausencia de la transacción o el acuerdo a que se refiere el [paragraph 1 of Article 7 of the MLI]. La autoridad competente de la [Contracting State] a la que un residente de la otra [Contracting State] haya presentado una solicitud en virtud del presente apartado consultarÔ con la autoridad competente de esa otra [Contracting State] antes de rechazar la solicitud.

      ArtĆ­culo 28

      Entrada en vigor

      1. Los Estados contratantes se notificarÔn mutuamente por escrito, por vía diplomÔtica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
      1. El Acuerdo entrarÔ en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones tendrÔn efecto:

      (a) en Singapur:

      (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente sobre los importes que deban pagarse, considerarse pagados o abonarse (lo que ocurra primero) a partir del 1 de enero del aƱo civil siguiente al aƱo en que entre en vigor el Acuerdo;

      (ii) con respecto a los impuestos exigibles (distintos de los impuestos retenidos en la fuente) para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del segundo aƱo natural siguiente al aƱo de entrada en vigor del Acuerdo; y

      (iii) en lo que respecta al artículo 26, para las solicitudes realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor relativas a la información sobre los impuestos correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; o cuando no haya ningún período impositivo, para todas las cargas fiscales que surjan a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;

      (b) en Luxemburgo:

      (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero del aƱo natural siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo;

      (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta, y a los impuestos sobre el capital, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del aƱo natural siguiente al aƱo en que el Acuerdo entre en vigor;

      (iii) en lo que respecta al artículo 26, para las solicitudes realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor relativas a la información sobre los impuestos correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; o cuando no haya ningún período impositivo, para todas las cargas fiscales que surjan a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

      1. El Convenio entre la República de Singapur y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, con su Protocolo, firmado el 6 de marzo de 1993, quedarÔ resuelto y dejarÔ de surtir efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio surta efecto en lo que respecta a los impuestos a los que se aplica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
      1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 23 del Convenio entre la República de Singapur y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, con Protocolo, firmado el 6 de marzo de 1993, seguirÔn siendo aplicables durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

      ArtĆ­culo 29

      Terminación

      El presente Acuerdo permanecerÔ en vigor hasta que un Estado contratante lo denuncie. Cualquiera de los Estados contratantes podrÔ denunciar el Acuerdo, por vía diplomÔtica, notificando su terminación al menos seis meses antes del final de cualquier año natural que comience tras la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejarÔ de tener efecto:

      (a) en Singapur

      (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre los importes que deban pagarse, considerarse pagados o abonarse (lo que ocurra primero) después del final del año natural en el que se realice la notificación;

      (ii) en relación con el impuesto exigible (distinto de los impuestos retenidos en la fuente) correspondiente a cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del segundo año natural siguiente al año en que se efectúe la notificación; y

      (iii) en todos los demÔs casos, una vez finalizado el año natural en el que se realiza la notificación;

      (b) en Luxemburgo:

      (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación;

      (ii) en lo que respecta a los demÔs impuestos sobre la renta, y a los impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience el 1 de enero del año civil siguiente al año en que se efectúe la notificación, o posteriormente; y

      (iii) en todos los demÔs casos, una vez finalizado el año natural en el que se realiza la notificación.

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