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CONVENCIÓN

Entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federativa de Brasil para evitar evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

El Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federativa de Brasil, deseando celebrar un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1

Personas cubiertas

  1. El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de ́ un Estado contratante o de cada uno de los dos Estados.
  1. Queda entendido que el Convenio no se aplicará a los ingresos o al capital de holdades residentes en Luxemburgo que gozan de ventajas fiscales especiales en virtud de la legislación luxemburguesa vigente o de la la legislación luxemburguesa vigente o cualquier otra ley similar que pueda entrar en vigor en Luxemburgo después de la firma del Convenio, ni a las rentas obtenidas por un residente de Brasil de dichas sociedades, ni a las participaciones de dichos residentes en dichas sociedades.

Artículo 2

Impuestos cubiertos

  1. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son:

(a) en lo que respecta al Gran Ducado de Luxemburgo:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas;

– impuesto sobre la renta de las comunidades;

– impuesto especial sobre las tasas;

– impuesto sobre el patrimonio;

– impuesto comercial comunal después del beneficio y el capital de ́explotación;

– impuesto sobre el total de los salarios;

– impuesto sobre la propiedad;

(en lo sucesivo, “impuesto luxemburgués”);

(b) en el caso de la República Federativa de Brasil:

– impuesto federal sobre la renta y los beneficios de cualquier tipo, excluyendo l ́ impuesto sobre

Exceso de transferencias y en actividades de menor importancia;

(en adelante, “impuesto brasileño”).

  1. El Convenio también se aplicará a los futuros impuestos de naturaleza idéntica o similar que se añadan a los actuales o que los sustituyan.

Artículo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos del presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa:

(a) el término “Brasil” significa la República Federativa de Brasil;

(b) el término “Luxemburgo” significa el Gran Ducado de Luxemburgo;

(c) los términos “un Estado contratante” y “otro Estado contratante” significan, según el contexto, Luxemburgo o Brasil;

(d) el término “persona” incluye a los individuos, las empresas y cualquier otro grupo de personas;

(e) el término “corporación” significa cualquier cuerpo corporativo o cualquier entidad que se considere una corporación a efectos fiscales; y

(f) los términos “empresa de ́un Estado Contratante” y “empresa del ́otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa realizada por un residente de un Estado Contratante y una empresa realizada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) el término “nacionales” significa:

I ) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de ́a Estado contratante ;

II) todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en un Estado contratante;

III) todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en un Estado contratante.

(h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte realizado por un buque o una aeronave explotados por una empresa cuyo lugar de dirección efectiva se encuentre en un Estado contratante, excepto cuando el buque o la aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;l ́expresión “autoridad competente” significa:

I) en Brasil:

El Ministro de Hacienda, el Secretario de Ingresos Federales o sus representantes;

II) en Luxemburgo:

El Ministro de Finanzas o su representante debidamente autorizado.

  1. A efectos de la aplicación del Convenio por parte de un Estado contratante, cualquier término no definido de otro modo tendrá el significado que le dé la legislación de ese Estado que regule los impuestos objeto del Convenio definido tendrá el significado que tenga según la legislación de ese Estado relativa a los impuestos objeto del Convenio, a menos que el término “impuesto” se defina en el Convenio.

Artículo 4

Domicilio fiscal

  1. A los efectos del presente Convenio, el término “residente de un Estado contratante” significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en ese Estado en razón de su domicilio, residencia, lugar de gestión o cualquier otro criterio de naturaleza similar.
  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considere que una persona es residente de cada uno de los Estados contratantes, el caso se resolverá de acuerdo con las siguientes normas:

(a) Se considerará que dicha persona es residente del Estado contratante en el que tenga su domicilio. Cuando tenga un domicilio permanente en cada uno de los Estados contratantes, se le considerará residente del Estado contratante con el que sus vínculos personales y económicos sean más estrechos (centro de intereses vitales);

(b) Si no puede determinarse el ́Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o ese ́Estado Contratante no está minado, o que ́no tiene un ́domicilio permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en el que tenga un domicilio habitual;

(c) Si dicha persona se encuentra habitualmente en cada uno de los Estados contratantes o no se encuentra habitualmente en ninguno de ellos, se considerará residente del ́Estado contratante Estado contratante del que posee la nacionalidad;

(d) Si dicha persona posee la nacionalidad de cada uno de los Estados contratantes o si no posee la nacionalidad de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes decidirán la cuestión d ́ común acuerdo.

  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona que no sea un particular se considere residente de cada uno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que esté situada su dirección efectiva.

Artículo 5

Establecimiento permanente

  1. A los efectos del presente Convenio, la ́expresión “establecimiento permanente” significa un

lugar fijo donde la empresa desarrolla toda o parte de su actividad.

  1. La expresión “establecimiento permanente” incluirá, en particular:

(a) un lugar de gestión;

(b) una sucursal;

(c) una oficina;

(d) una fábrica;

(e) un taller;

(f) una mina, cantera u otros lugares de ́extracción de recursos naturales;

(g) una obra de construcción o montaje que dure más de seis meses.

  1. No se considerará que ́ existe un establecimiento permanente si:

(a) se utilicen las ́instalaciones únicamente con el fin de almacenar, ́exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la ́nationalitý. dises pertenecientes a la ́empresa;

(b) la mercancía perteneciente a la ́empresa se almacena con el único fin de almacenaje, d ́expo- sición o entrega;

(c) las mercancías pertenecientes a la ́empresa se almacenan con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

(d) una instalación comercial fija se utiliza con el único fin de ́comprar bienes o recoger información para la empresa;

(e) un local comercial fijo se utiliza, para la ́empresa, únicamente con fines publicitarios, de ́información, de investigación científica o de actividades similares que tengan un carácter preparatorio o auxiliar.

  1. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de ́una empresa del otro Estado Contratante que no sea un agente que tenga el estatuto independiente a que se refiere el apartado 5, se considerará como un establecimiento permanente” en el Estado mencionado en primer lugar si tiene en ese Estado poderes que ejerce habitualmente en él que le permitan celebrar contratos en nombre de la empresa, a menos que la ́actividad de esa persona se limite a la ́compra de bienes para la ́empresa. No obstante, se considerará que una empresa de seguros de ́a Estado contratante tiene una sementales en el otro Estado Contratante desde el momento en que, a través de la ́intermediación de un representante no comprendido en la categoría de personas a que se refiere el apartado 5 siguiente, reciba primas en el territorio de este último Estado o asegure riesgos situados en dicho territorio.
  1. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que ejerza su actividad en él a través del ́entretenimiento de un corredor, empleado o cualquier otro intermediario con estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen en el curso ordinario de su actividad.
  2. El hecho de que ́una sociedad residente de ́un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en dicho Estado (ya sea por l ́intermediario de un establecimiento permanente o no) no será suficiente por sí mismo para que cualquiera de dichas sociedades sea un establecimiento permanente de la ́otra.
  3. Se considerará que una empresa de ́un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el ́otro Estado Contratante cuando realice en él la ́actividad de prestación de servicios de ́artistas y deportistas mencionada en ́el artículo 17 del presente Convenio.

Artículo 6

Ingresos inmobiliarios

  1. Las rentas de los bienes inmuebles, incluidas las rentas agrícolas o La renta de los bienes inmuebles, incluidas las rentas de la agricultura o de la silvicultura, puede someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén situados dichos bienes.
  1. (a) El término “bien inmueble” se definirá de acuerdo con la ley del ́Estado contratante en el que esté situado el bien en cuestión.

(b) Esta expresión comprende, en todo caso, los accesorios, los muertos o los ganados de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a que se refieren las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad de la tierra, el ́usufructo de los bienes inmuebles y los derechos a cánones variables o fijos por la ́explotación o concesión de la ́explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; no se consideran bienes inmuebles los buques, las embarcaciones y las aeronaves.

  1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los ingresos derivados de la ́explotación directa alquiler o arrendamiento, y de cualquier otra forma de ́explotación de bienes inmuebles.
  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán también a los ingresos derivados de los bienes inmuebles inmuebles de una empresa, así como a los ingresos procedentes de inmuebles utilizados para el ́ejercicio de una profesión liberal.

Artículo 7

Beneficios de las empresas

  1. Los beneficios de una empresa de ́a Estado Contratante sólo son imponibles en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él cemento que se encuentre en él. Si la ́empresa ejerce su actividad de esta manera, los beneficios de la ́empresa serán imponibles en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando ́una empresa de ́un Estado contratante realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, se atribuirán a dicho establecimiento permanente, en cada Estado Contratante, los beneficios que habría obtenido si hubiera constituido una empresa distinta y separada que realizara las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que tratara con total independencia de la empresa de la que es establecimiento permanente.

(3) En el cómputo de los beneficios de un establecimiento permanente, se admitirán como deducción los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de gestión y los gastos generales de administración realizados.

  1. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el hecho de que dicho establecimiento permanente se haya limitado a adquirir bienes para la empresa.
  2. Cuando los beneficios incluyan elementos de renta tratados por separado en otros ́ artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente artículo.

Artículo 8

Navegación marítima y aérea

  1. Los beneficios derivados de la explotación, en tráfico internacional, de buques o aeronaves, serán imponibles únicamente en el Estado Contratante en el que esté situado el lugar de dirección efectiva de la ́empresa.
  1. Si el lugar de gestión efectiva de ́a empresa de navegación marítima está a bordo de ́a nave, Esta sede se considerará situada en el Estado Contratante en el que esté situado el puerto de ́afectación de dicho buque o, a falta de puerto de ́afectación, en el Estado Contratante del que sea residente el ́operador del buque.
  1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios derivados de la participación en un pool, una operación conjunta o una agencia de explotación internacional.

Artículo 9

Empresas asociadas

Dónde:

(a) una empresa de ́a Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

(b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o capital de ́una empresa de ́un Estado Contratante y de ́una empresa del otro Estado Contratante, y que, en uno y otro caso, las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, vinculadas por condiciones acordadas el otro, las dos empresas están vinculadas por condiciones aceptadas o impuestas en sus relaciones comerciales o financieras, que difieren de las que se establecerían entre empresas independientes, los beneficios que, sin dichas condiciones, habría obtenido una de las empresas ́ pero que, de hecho, no podría haber obtenido debido a dichas condiciones, pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y se le aplican los impuestos correspondientes.

Artículo 10

Dividendos

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de ́ un Estado contratante a un residente de el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  1. No obstante, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga dividendos es residente, y según la legislación de ese Estado, pero el ́impuesto así exigido no podrá exceder:

(a) El 15 por ciento del importe bruto de los dividendos si el perceptor de los mismos es una sociedad que dispone directamente de ́al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

(b) El 25 por ciento del importe bruto de los dividendos, en los demás casos. Este apartado no afecta a la ́imposición de la sociedad por los beneficios utilizados para pagar dividendos.

  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario de los dividendos residente de ́ un Estado Contratante, tiene en el ́ otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente al que está vinculada efectivamente la participación respecto de la cual se pagan los dividendos. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.
  1. El término “dividendos”, tal y como se utiliza en este artículo, significa los ingresos procedentes de ́acciones, acciones de goce o warrants, acciones de mina, acciones de fundador u otras acciones de beneficio a ́excepción de los créditos, así como los ingresos procedentes de otras acciones asimilados a los ingresos procedentes de las acciones por la legislación fiscal del ́Estado del que es residente la sociedad distribuidora.
  2. Cuando ́a sociedad residente en Luxemburgo tenga un establecimiento permanente en Brasil, dicho establecimiento puede estar sujeto a una retención en la fuente de acuerdo con la legislación brasileña.

No obstante, este impuesto no podrá superar el 15 por ciento del beneficio del establecimiento permanente, determinado tras el pago del ́impuesto de sociedades correspondiente a dicho beneficio.

  1. Cuando ́una sociedad residente de ́un Estado contratante obtenga beneficios o rentas de el otro Estado Contratante, este otro Estado no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de ese otro Estado, ni imponer ningún impuesto, en relación con el impuesto sobre los beneficios no distribuidos, sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
  1. Las limitaciones previstas en el apartado 2, letra a, y en el apartado 5 no se aplicarán a los dividendos pagados y a los beneficios obtenidos hasta la expiración del quinto año natural siguiente al año ́en que entre en vigor el Convenio.

Artículo 11

Interés

  1. Los intereses generados en ́un Estado contratante y pagados a un residente del ́otro Estado contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
  1. No obstante, dichos intereses podrán ser gravados en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de dicho Estado, pero el impuesto así aplicado no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

 

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

(a) Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados al gobierno del otro Estado Contratante, a una subdivisión política del mismo, o a un organismo (incluidas las instituciones financieras) que pertenezca en su totalidad a ese gobierno o subdivisión política, estarán exentos de impuestos en el primer Estado Contratante;

(b) los intereses derivados de fondos públicos y bonos de ́emprunt emitidos por el gobierno de un Estado contratante sólo serán imponibles en ese Estado ;

(c) el tipo del ́impuesto no podrá exceder del 10 por ciento con respecto a los intereses de los préstamos y préstamos y créditos concedidos durante un mínimo de 7 años por instituciones bancarias y relacionados con la venta de bienes de equipo o con el ́estudio, la ́instalación o el suministro de equipos industriales o científicos, así como con obras públicas.

  1. El término “interés”, tal como se utiliza en esta sección, significa los ingresos de los fondos públicos, los las obligaciones de préstamo, estén o no garantizadas por hipotecas o por una cláusula de participación en los beneficios, y los créditos de cualquier tipo sobre la cláusula de participación en los beneficios, y los créditos de cualquier tipo, así como todos los demás ingresos asimilados a los ingresos de las sumas prestadas por la legislación fiscal del ́Estado en el que se originan los ingresos.
  1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario de los intereses, residente de ■ un Estado contratante, tenga en el ■ otro Estado contratante del que procedan los intereses un establecimiento permanente al que esté efectivamente vinculado. establecimiento permanente al que está vinculado efectivamente el crédito que da lugar a los intereses. En este caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados del artículo 7.

 

  1. Las limitaciones previstas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los intereses originados en un ́ Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de ́una empresa del otro Estado Contratante que esté situada en un tercer Estado.
  1. Se considerará que los intereses se originan en un Estado contratante cuando el pagador sea el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el pagador de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído el préstamo por el que se pagan los intereses y que soporta el gasto de dichos intereses, éstos se considerarán originados en el Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

 

  1. Si como consecuencia de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o que el ́uno y el ́otro mantienen con terceras personas, el importe de los intereses pagados, teniendo en cuenta el crédito por el que se pagan, excede del que hubieran acordado el deudor y el acreedor en l ́ ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12

Derechos de autor

  1. Los cánones procedentes de ́ un Estado contratante y pagados a un residente del ́ otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  1. No obstante, dichos cánones podrán ser gravados en el ́Estado contratante en el que se originen y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el ́impuesto así impuesto no podrá exceder:

(a) El 25 por ciento del importe bruto de los cánones derivados de la ́utilización o concesión del ́uso de marcas, películas cinematográficas y películas o cintas de difusión televisiva o radiofónica;

(b) El 15% del importe bruto de los cánones, en los demás casos.

 

  1. El término “cánones”, tal como se utiliza en esta sección, significa la remuneración de cualquier tipo pagada por la naturaleza pagada por la ́utilización o la concesión de la ́utilización de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las cintas para la televisión o la radiodifusión, d ́a patente, d ́a marca, d ́a diseño o d ́a maqueta, d ́a plan, d ́a fórmula o d ́a procedimiento secreto, así como para la ́utilización o la concesión de la ́utilización de un equipo industrial, comercial o científico y para la información relativa a una experiencia adquirida o a estudios en el ámbito industrial, comercial o científico.

 

  1. Se considerará que los cánones proceden de ́un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el pagador de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente por el que haya contraído la obligación de pagar los cánones y este establecimiento permanente soporte el gasto de dichos cánones, se considerará que dichos cánones se originan en el Estado Contratante en el que esté situado el ́establecimiento permanente.

 

  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones un establecimiento permanente al que está vinculado efectivamente el derecho o la propiedad que da origen a los cánones. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.

 

  1. Si, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o que el ́uno y el ́otro mantienen con terceros, el importe de los cánones pagados, teniendo en cuenta el servicio por el que se pagan, será superior al que habrían acordado el deudor y el acreedor en l ́ ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán ́ a este último importe. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

  1. La limitación del impuesto prevista en la letra b) del apartado 2 no se aplicará a los cánones pagados a un residente de ́un Estado contratante que disponga directa o indirectamente de ́al menos el 50 por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad que paga los cánones hasta la expiración del quinto año natural siguiente al ́año en que el Acuerdo entre en vigor.

Artículo 13

Ganancias de capital

  1. Las ganancias derivadas de la ́alienación de bienes inmuebles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que estén situados dichos bienes.

 

  1. Las ganancias procedentes de la ́alienación de bienes muebles que formen parte del ́patrimonio de un ́establecimiento estable que ́una empresa de ́un Estado Contratante tenga en el ́otro Estado Contratante, o de bienes muebles que constituyan una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para el ́ejercicio de una profesión, incluidas esas ganancias procedentes del ́todo de ese establecimiento permanente (solo o con la ́empresa entera) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la ́alienación de buques o ́aeronaves explotados en el tráfico internacional y de los bienes muebles asignados a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo se someterán a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el lugar de dirección efectiva de la ́empresa.

 

  1. Las ganancias derivadas de la ́alienación de cualquier bien o derecho distinto de los mencionados en los apartados 1 y 2 pueden someterse a imposición en ambos Estados contratantes.

Artículo 14

Servicios personales independientes

  1. Las rentas obtenidas por un residente de ́ un Estado Contratante de ́ una profesión liberal o de ́ otras actividades independientes de carácter similar, sólo serán imponibles en ese Estado, a menos que el coste de esas remuneraciones sea soportado por una empresa residente en el otro Estado o por un establecimiento permanente situado en él. En ese caso, esos ingresos pueden ser gravados en ese otro Estado.

 

  1. El término “servicios profesionales” incluye, en particular, las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros y actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.

Artículo 15

Profesiones dependientes

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que un residente de un Estado contratante perciba por un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que el ́empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si la actividad laboral se desarrolla en ese país, las remuneraciones percibidas por ello pueden ser gravadas en ese otro Estado.

 

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las retribuciones que ́a un residente de ́a Estado contratante sólo serán imponibles en el Estado mencionado en primer lugar si:

(a) el beneficiario permanezca en el ́otro Estado durante un período o períodos que no excedan en el

183 días en total durante el ejercicio fiscal correspondiente;

 

(b) la remuneración es pagada por un empleador o en nombre de ́ un empleador que no es residente del otro estado; y

 

(c) la remuneración no está a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que El ́empleador se encuentra en otro Estado.

 

  1. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones correspondientes a ́ un empleo a bordo de un buque o de una aeronave en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el lugar de dirección efectiva de la ́empresa.

Artículo 16

Honorarios de los directores

Los honorarios de los administradores y otras remuneraciones análogas que un residente de un Estado contratante ́ reciba en su calidad de miembro del consejo de administración de la empresa le serán abonados en el Estado contratante en el que esté situada la empresa. ́ un Estado Contratante recibe en su calidad de miembro del consejo de administración o de vigilancia o de un órgano similar o análogo de una sociedad, que es residente del otro Estado Contratante, puede ser sometido a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

Artistas y deportistas

No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los artistas profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radio o televisión y los músicos, así como los deportistas, procedentes de sus actividades personales como tales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen dichas actividades.

Artículo 18

Pensiones

  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas, hasta un importe anual de 3.000 dólares de los EE.UU., procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. El importe que supere los 3.000 dólares puede ser gravado en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

 

  1. A efectos del presente artículo, se entiende por “pensiones y otras remuneraciones similares”

pagos periódicos realizados después de la jubilación en consideración a ́ empleos anteriores o como compensación por los daños sufridos en relación con dichos empleos anteriores.

Sección 19

Oficinas públicas

  1. (a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado contratante o l ́una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad local, sólo serán imponibles en ese Estado.

(b) Sin embargo, esa remuneración sólo será imponible en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y si el beneficiario de la remuneración es un residente de ese Estado que:

(I) es nacional de ese Estado, o

(II) no se ha convertido en residente de ese Estado únicamente con el fin de prestar los servicios.

(a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o colectividad del mismo, directamente o con cargo a fondos establecidos por él, a la renta imponible de una persona física en relación con los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o colectividad , sólo serán imponibles en ese Estado. Lo mismo se aplicará a las pensiones y otros subsidios, periódicos o no, pagados en virtud de la legislación social de ́ un Estado contratante.

(b) No obstante, estas pensiones sólo serán imponibles en el otro Estado contratante si el beneficiario es residente de ese Estado y si ́ posee la nacionalidad del mismo.

  1. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a las remuneraciones o pensiones pagadas por los servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial ejercida por uno de los Estados contratantes o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20

Profesores

Una persona física que es residente de ■ un Estado Contratante al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante y que, por invitación del gobierno del otro Estado Contratante, o de ■ una universidad u otra institución educativa o de investigación oficialmente reconocida de ese otro Estado, permanezca en este último Estado principalmente con el fin de ́enseñar o dedicarse a la investigación, o para cualquiera de estos fines, estará exento de imposición en este último Estado durante un período no superior a dos años a partir de la fecha de su llegada a dicho Estado a causa de las remuneraciones percibidas por dichas actividades de enseñanza o investigación.

Artículo 21

Estudiantes y becarios

  1. No serán imponibles las cantidades que ́ un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido, residente de un ́ Estado contratante y que se encuentre en el otro Estado contratante con el único fin de ́ seguir su educación o formación, reciba para cubrir sus gastos de manutención, ́estudio o formación en ese otro Estado, siempre que ́se deriven de fuentes situadas fuera de ese otro Estado. Lo mismo se aplicará a la remuneración que ́ dicho estudiante o aprendiz reciba por un empleo desempeñado en el Estado Contratante en el que esté realizando sus estudios o formación, siempre que dicha remuneración sea estrictamente necesaria para su mantenimiento.

 

  1. Un estudiante de ́una universidad o de ́otro centro de enseñanza superior o técnica de ́un Estado Contratante que ejerza una actividad lucrativa en el ́otro Estado Contratante únicamente para la obtención de una formación práctica relacionada con sus estudios, no estará sometido a imposición en este último Estado a cuenta de las retribuciones abonadas por este concepto, siempre que la duración de dicha actividad no supere los dos años.

Artículo 22

Ingresos no mencionados expresamente

Las rentas de un residente de un Estado contratante que no estén expresamente mencionadas en los artículos precedentes del presente Convenio pueden someterse a imposición en ambos Estados.

Artículo 23

Fortuna

  1. Los capitales constituidos por bienes inmuebles, tal como se ́ definen en el apartado 2 del art. 6, serán imponibles en el Estado Contratante en el que estén situados dichos bienes.

 

  1. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del ́ activo de un establecimiento permanente o por bienes muebles que constituyan una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional será imponible en el Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

  1. Los buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y los bienes muebles correspondientes a los mismos sólo se someterán a imposición en el Estado contratante en el que se encuentre el lugar de dirección efectiva de la ́empresa.

 

  1. Todos los demás elementos del capital de ́a residente de ́a Estado contratante serán imponibles únicamente en ese Estado.

Artículo 24

Métodos para eliminar la doble imposición

  1. Con respecto a Brasil, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

(a) Cuando ́ un residente de Brasil perciba rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser gravadas en Luxemburgo, Brasil deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de dicho residente, una cantidad igual al ́impuesto sobre la renta pagado en Luxemburgo ;

(b) No obstante, la suma deducida no podrá superar la fracción del impuesto sobre la renta, calculada antes de la deducción, correspondiente a la renta imponible en Luxemburgo.

 

  1. Con respecto a Luxemburgo, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

(a) Cuando ́ un residente en Luxemburgo perciba rentas o posea un capital distinto al a que se refieren los apartados b y c siguientes que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser objeto de imposición en Brasil, Luxemburgo eximirá del impuesto a dichas rentas o capitales, pero podrá, al calcular el importe del ́impuesto sobre el resto de las rentas o capitales de dicho residenteEl tipo que se aplica es el mismo que el que se aplicaría si las rentas o el capital en cuestión no estuvieran exentos;

(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el ́apartado c cuando ́una sociedad residente en Luxemburgo posea, desde el inicio de su ejercicio fiscal, de forma continuada, una participación directa de al menos el 25 por ciento en el capital de una sociedad residente en Brasil, las rentas derivadas de dicha participación y Dicha participación están exentas del ́impuesto en Luxemburgo. La ́exención también se aplica cuando las participaciones acumuladas de varias sociedades residentes en Luxemburgo alcanzan al menos la cuarta parte del capital de la sociedad residente brasileña y que una de las sociedades residentes en Luxemburgo tiene en cada una de las otras sociedades residentes en Luxemburgo una participación superior al 50%.

(c) Cuando ́un residente de Luxemburgo perciba rentas que, de conformidad con lo dispuesto en l ́artículo 10, párrafo 2, l ́artículo 11, párrafos 2 y 3, apartado c, l ́artículo 12, párrafo 2, de l ́artículo 13, párrafos 1 y 3, y de los artículos 14, 16, 17, 18 y 22, pueden ser gravados en Brasil, Luxemburgo deducirá del impuesto sobre la renta que aplica a la renta de dicho residente una cantidad igual al ́impuesto pagado en Brasil. No obstante, la cantidad así deducida no podrá exceder de la fracción de l ́ impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a los ingresos percibidos de Brasil;

(d) A efectos de la ́imputación prevista en el apartado (c) anterior, el ́impuesto de Brasil se considerará siempre recaudado:

1. al tipo del 25 por ciento con respecto a los dividendos distintos de los mencionados en el ́párrafo b;

2. a un tipo de interés del 20%;

3. a la tasa del 25 por ciento en lo que respecta a los cánones a los que se refiere el ́artículo 12, apartado, apartado b.

Artículo 25

No discriminación

  1. Los nacionales de ́un Estado Contratante no estarán sujetos en el ́otro Estado Contratante a ningún impuesto o más gravoso que los que tengan o puedan tener los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en la misma situación.

 

  1. La ́imposición de un establecimiento permanente que ́una empresa de ́un Estado Contratante tiene en el ́otro Estado Contratante no se establecerá en ese otro Estado de manera menos favorable que la ́imposición de las empresas de ese otro Estado que ejercen la misma actividad.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones, bonificaciones y reducciones personales del impuesto por razón de la situación familiar o de dependencia que concede a sus propios residentes.

 

  1. Las empresas de ́a Estado Contratante, cuyo capital sea total o parcialmente, directo o poseído o controlado por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán el otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna imposición o a cualquier requisito relacionado con ella que sea distinto o que pueda ser sometido a otras empresas de la misma clase en el Estado mencionado en primer lugar. otras empresas del mismo tipo en el Estado mencionado en primer lugar.

 

  1. El término “impuestos” en este artículo significa impuestos de todo tipo y descripción.

 

Artículo 26

Procedimiento amistoso

  1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que los actos de uno o de ambos Estados contratantes o de cada uno de los dos Estados dan o darán lugar para él a una imposición no conforme con Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente.

 

  1. Dicha autoridad competente se esforzará, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de lograr una solución satisfactoria, en resolver el asunto mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, con el fin de evitar una imposición no conforme con el Convenio.

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se esforzarán, de común acuerdo, en resolver las dificultades o dudas que puedan surgir en la interpretación o aplicación del Convenio. Asimismo, podrán realizar consultas conjuntas con el fin de ́ evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de llegar a un acuerdo como el descrito en los párrafos anteriores. Si un intercambio de opiniones oral parece facilitar dicho acuerdo, dicho intercambio de opiniones puede tener lugar en una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 27

Intercambio de información

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para las disposiciones del presente Convenio y de las leyes internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos contemplados en el Convenio, en la medida en que la imposición de los mismos sea conforme al Convenio. Toda la información que se intercambie se considerará secreta y sólo podrá ser comunicada a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos contemplados en el presente Convenio.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 no se interpretarán en ningún caso como una imposición a l ́uno de los Estados contratantes de la ́obligación:

(a) adoptar disposiciones administrativas contrarias a su propia legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

(b) proporcionar información que no pueda obtenerse con arreglo a su propia legislación o en el marco de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

(c) transmitir la información que revelaría cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o cualquier información cuya divulgación sería contraria al público.

Artículo 28

Diplomáticos y organizaciones internacionales

  1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares, ya sea en virtud de las normas generales del derecho de gentes o de las disposiciones de las naciones, o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

  1. El Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a sus órganos y funcionarios, ni a las personas que, en virtud de su pertenencia a dichas organizaciones, hayan obtenido privilegios fiscales las personas que, siendo miembros de misiones diplomáticas o consulares de terceros Estados, se encuentren en un Estado contratante y no sean consideradas como residentes de ninguno de los Estados contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Artículo 29

Métodos de aplicación

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de común acuerdo el modo de aplicación del Convenio y se comunicarán los detalles de la aplicación del Convenio y se comunicarán directamente entre sí para la ́aplicación del Convenio.

Artículo 30

Entrada en vigor

  1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Brasilia lo antes posible.

 

  1. El presente Convenio entrará en vigor a partir del ́intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:

(a) en lo que respecta a los impuestos recaudados mediante retención, a las cantidades pagadas o puestas a disposición a partir del primer día de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio que se hará efectivo;

(b) en lo que respecta a otros impuestos que forman parte de este Convenio, a los períodos impositivos que comiencen a partir del primer día de enero del año natural siguiente al año en que el Convenio entre en vigor;

Artículo 31

Denuncia

  1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. No obstante, cada Estado podrá, mediante un preaviso de seis meses, notificado por escrito a través de la vía diplomática, denunciarlo antes de que finalice un año civil, a partir del tercer año de la fecha de su entrada en vigor.

 

  1. En tal caso, el Convenio se aplicará por última vez:

(a) en lo que respecta a los impuestos percibidos mediante retención, a los importes pagados o puestos a disposición antes de la expiración del año natural en el que la notificación de la denuncia se haya efectuado la notificación de denuncia;

(b) en lo que respecta a los demás impuestos que forman parte del presente Convenio, a los períodos impositivos que se inicien en el año natural en el que se haya efectuado la ́ notificación de terminación. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios de los dos Estados han firmado el presente Convenio y han estampado sus sellos en él. Hecho en Luxemburgo, el 8 de noviembre de 1978, en dos originales, uno en lengua francesa y otro en lengua portuguesa, siendo ambos igualmente auténticos.

La lengua portuguesa, ambas igualmente auténticas.