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CONVENCIƓN

ENTRE EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y EL GOBIERNO DE UCRANIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIƓN Y PREVENIR LA EVASIƓN FISCAL CON RESPECTO A
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL

 

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Ucrania,

deseando celebrar un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

y confirmando su esfuerzo por desarrollar y profundizar las relaciones económicas mutuas, han acordado lo siguiente:

ArtĆ­culo 1

Ɓmbito personal

El presente Convenio se aplicarĆ” a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ArtĆ­culo 2

Impuestos cubiertos

  1. El presente Convenio se aplicarĆ” a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigidos por cuenta de un Estado contratante o de sus subdivisiones polĆ­ticas o entidades locales, cualquiera que sea la forma en que se perciban.

 

  1. Se considerarÔn impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio o los elementos de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

 

  1. Los impuestos existentes que son objeto de este Convenio son:

a) en el caso de Ucrania:

(i) el impuesto sobre los beneficios de las empresas; y

(ii) el impuesto sobre la renta de las personas fĆ­sicas;

(en adelante, ā€œimpuesto ucranianoā€);

b) en el caso del Gran Ducado de Luxemburgo:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas fĆ­sicas;

(ii) el impuesto de sociedades;

(iii) el impuesto sobre los honorarios de los directores de empresas;

(iv) el impuesto sobre el capital; y

(v) el impuesto sobre el comercio comunal;

(en lo sucesivo, ā€œimpuesto luxemburguĆ©sā€).

  1. El Convenio se aplicarƔ tambiƩn a cualquier impuesto idƩntico o sustancialmente similar que cualquiera de los Estados Contratantes imponga despuƩs de la fecha de la firma del presente Convenio como complemento o en lugar de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarƔn mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan producido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

ArtĆ­culo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos del presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa:

a) el tĆ©rmino ā€œUcraniaā€, cuando se utiliza en sentido geogrĆ”fico, significa el territorio de Ucrania, su plataforma continental y su zona económica (marĆ­tima) exclusiva, incluida cualquier zona fuera del mar territorial de Ucrania que, de conformidad con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada en lo sucesivo como zona en la que puedan ejercerse los derechos de Ucrania con respecto al lecho y el subsuelo marinos y sus recursos naturales;

b) el tĆ©rmino ā€œLuxemburgoā€, cuando se utiliza en sentido geogrĆ”fico, significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

c) el tĆ©rmino ā€œnacionalā€ significa:

(i) toda persona que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su condición de tal de la legislación vigente en un Estado contratante;

 

d) los tĆ©rminos ā€œun Estado contratanteā€ y ā€œel otro Estado contratanteā€ significan Ucrania o Luxemburgo, segĆŗn el contexto;

e) el tĆ©rmino ā€œpersonaā€ incluye a un individuo, una empresa y cualquier otra entidad de personas;

f) el tĆ©rmino ā€œempresaā€ significa cualquier persona jurĆ­dica o cualquier entidad que tenga la consideración de persona jurĆ­dica a efectos fiscales;

g) los tĆ©rminos ā€œempresa de un Estado Contratanteā€ y ā€œempresa del otro Estado Contratanteā€ significan, respectivamente, una empresa realizada por un residente de un Estado Contratante y una empresa realizada por un residente del otro Estado Contratante;

h) el tĆ©rmino ā€œtrĆ”fico internacionalā€ significa todo transporte realizado por un buque, barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque, barco o aeronave sea explotado Ćŗnicamente entre lugares del otro Estado Contratante;

i) el tĆ©rmino ā€œautoridad competenteā€ significa, en el caso de Ucrania, el Ministerio de Finanzas de Ucrania o su representante autorizado y, en el caso de Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

 

  1. Por lo que respecta a la aplicación del Convenio en cualquier momento por parte de un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrÔ, salvo que el contexto exija lo contrario, el significado que tenga en ese momento según la legislación de dicho Estado a efectos de los impuestos a los que se aplica el Convenio. Cualquier significado bajo las leyes fiscales aplicables de ese Estado prevalece sobre un significado dado al término bajo otras leyes de ese Estado.

 

ArtĆ­culo 4

Residente

  1. A los efectos del presente Convenio, el tĆ©rmino ā€œresidente de un Estado contratanteā€ significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, estĆ© sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de gestión, lugar de registro o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y comprende tambiĆ©n ese Estado y cualquier subdivisión polĆ­tica o autoridad local del mismo. Sin embargo, este tĆ©rmino no incluye a ninguna persona que estĆ© sujeta al impuesto en ese Estado Ćŗnicamente por los ingresos procedentes de fuentes en ese Estado o por el capital situado en el mismo.

 

  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artĆ­culo, una persona sea residente de ambos Estados contratantes, su estatuto se determinarĆ” de la siguiente manera:

a) se le considerarÔ residente del Estado contratante en el que tenga su domicilio permanente; si tiene su domicilio permanente en ambos Estados contratantes, se le considerarÔ residente del Estado contratante con el que sus relaciones personales y económicas sean mÔs estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no puede determinarse el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no dispone de domicilio permanente en ninguno de los dos Estados Contratantes, sólo se le considerarÔ residente del Estado Contratante en el que tenga su residencia habitual;

c) si tiene una residencia habitual en ambos Estados Contratantes o en ninguno de ellos, se considerarĆ” residente Ćŗnicamente del Estado Contratante del que es nacional;

d) si es nacional de ambos Estados contratantes o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverÔn la cuestión de común acuerdo.

 

  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, una persona que no sea un particular sea residente de ambos Estados contratantes, se considerarÔ residente únicamente del Estado contratante en el que esté situada su sede de dirección efectiva.

 

ArtĆ­culo 5

Establecimiento permanente

  1. A los efectos del presente Convenio, el tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ significa un lugar fijo de negocios a travĆ©s del cual se realiza total o parcialmente la actividad de una empresa.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ incluye especialmente:

a) un lugar de gestión;

b) una rama;

c) una oficina;

d) una fƔbrica;

e) un taller;

f) una instalación o estructura para la exploración de recursos naturales;

g) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

h) un almacƩn u otra estructura utilizada como punto de venta.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ tambiĆ©n abarca:

a) una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo si dicha obra, proyecto o actividades duran mÔs de doce meses;

b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero sólo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para un proyecto conexo) dentro de un Estado contratante durante un período o períodos que sumen mÔs de seis meses dentro de cualquier período de doce meses.

 

  1. No obstante las disposiciones anteriores de este artĆ­culo, se considerarĆ” que el tĆ©rmino ā€œestablecimiento permanenteā€ no incluye:

 

a) la utilización de las instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con fines de almacenamiento, exposición o entrega;

c) el mantenimiento de un stock de bienes o mercancĆ­as pertenecientes a la empresa con el Ćŗnico fin de ser transformados por otra empresa;

d) el mantenimiento de un establecimiento fijo con el único fin de adquirir bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un establecimiento fijo con el único fin de ejercer, para la empresa, cualquier otra actividad de carÔcter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un establecimiento fijo únicamente para cualquier combinación de actividades mencionadas en las letras a) a e), siempre que la actividad global del establecimiento fijo resultante de esta combinación sea de carÔcter preparatorio o auxiliar.

 

  1. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando una persona, que no sea un agente con estatuto independiente al que se aplique el apartado 6 de este artículo, actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente, en un Estado contratante un poder para celebrar contratos por cuenta de la empresa, o mantenga un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, a partir del cual se realicen ventas regulares de dichos bienes y mercancías en nombre de la empresa, se considerarÔ que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 de este artículo que, si se ejercieran a través de un establecimiento permanente, no harían de este establecimiento fijo un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho apartado.

 

  1. No se considerarÔ que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que ejerza su actividad en dicho Estado a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente de carÔcter independiente, siempre que dichas personas actúen en el ejercicio ordinario de su actividad.

 

  1. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a travƩs de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirƔ por sƭ mismo un establecimiento permanente de la otra sociedad.

 

ArtĆ­culo 6

Ingresos de bienes inmuebles

  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de bienes inmuebles (incluidas las rentas agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œbien inmuebleā€ tendrĆ” el significado que tenga segĆŗn la legislación del Estado contratante en el que estĆ© situado el bien en cuestión. El tĆ©rmino incluirĆ”, en cualquier caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los que se aplican las disposiciones de la ley general relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación de los yacimientos minerales, las fuentes y otros recursos naturales, o el derecho a explotarlos. Los buques, las embarcaciones y las aeronaves no se considerarĆ”n bienes inmuebles.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarÔn a los ingresos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o la utilización en cualquier otra forma de bienes inmuebles.

 

  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente artículo se aplicarÔn también a los ingresos procedentes de bienes inmuebles de una empresa y a los ingresos procedentes de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

ArtĆ­culo 7

Beneficios empresariales

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa ejerce su actividad en las condiciones mencionadas, los beneficios de la empresa pueden ser gravados en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

 

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artƭculo, cuando una empresa de un Estado Contratante realiza actividades en el otro Estado Contratante a travƩs de un establecimiento permanente situado en Ʃl, se atribuirƔn a dicho establecimiento permanente, en cada Estado Contratante, los beneficios que cabrƭa esperar que obtuviera si fuera una empresa distinta y separada que realizara las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que tratara con total independencia de la empresa de la que es un establecimiento permanente establecimiento.

 

  1. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se admitirÔn como deducciones los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos ejecutivos y de administración general realizados, ya sea en el Estado en el que estÔ situado el establecimiento permanente o en otro lugar. No obstante, no se admitirÔ dicha deducción respecto a las cantidades que, en su caso, haya pagado el establecimiento permanente a la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas (salvo para el reembolso de los gastos reales), en concepto de cÔnones, tasas u otros pagos similares a cambio de la utilización de patentes u otros derechos, o en concepto de comisión, por servicios específicos prestados o por gestión, o, salvo en el caso de una empresa bancaria, en concepto de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente por el empresa.

 

  1. 3. En la medida en que sea habitual en un Estado Contratante determinar, según su legislación, los beneficios que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diferentes partes, nada de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo impedirÔ a dicho Estado Contratante determinar los beneficios que deben someterse a imposición mediante el reparto que sea habitual; no obstante, el método de reparto adoptado deberÔ ser tal que el resultado sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

 

  1. No se atribuirƔn beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que dicho establecimiento permanente adquiera bienes o mercancƭas para la empresa.

 

  1. A los efectos de los pÔrrafos anteriores, los beneficios que se atribuyan al establecimiento permanente se determinarÔn por el mismo método año tras año, salvo que exista una razón vÔlida y suficiente para lo contrario.

 

  1. Cuando los beneficios incluyan partidas de ingresos que se traten por separado en otros artƭculos del presente Convenio, las disposiciones de dichos artƭculos no se verƔn afectadas por las disposiciones del presente artƭculo.

 

ArtĆ­culo 8

Transporte internacional

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la explotación de buques, embarcaciones o aeronaves en el trÔfico internacional sólo son imponibles en ese Estado.

 

  1. A los efectos de este artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el trÔfico internacional incluyen:

a) los ingresos procedentes del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves; y

b) los beneficios derivados de la utilización, el mantenimiento o el alquiler de contenedores (incluidos los remolques y el equipo conexo para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;

cuando dicho alquiler o dicha utilización, mantenimiento o alquiler, según el caso, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en el trÔfico internacional.

 

  1. Cuando los beneficios comprendidos en el apartado 1 de este artículo sean obtenidos por un residente de un Estado Contratante por su participación en un pool, en un negocio conjunto o en una agencia de explotación internacional, los beneficios atribuibles a ese residente sólo serÔn imponibles en el Estado Contratante del que sea residente.

 

ArtĆ­culo 9

Empresas asociadas

  1. Dónde:

a) una empresa de un Estado contratante participa directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante

b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno u otro caso se establecen o imponen condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieren de las que se establecerían entre empresas independientes, entonces los beneficios que, de no ser por esas condiciones, habrían correspondido a una de las empresas, pero que, en razón de esas condiciones, no han correspondido, pueden ser incluidos por un Estado Contratante en los beneficios de esa empresa y gravados en consecuencia.

 

  1. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado – y los someta a imposición en consecuencia – los beneficios por los que una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios asĆ­ incluidos son beneficios que habrĆ­an correspondido a la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrĆ­an dado entre empresas independientes, ese otro Estado procederĆ” a un ajuste apropiado del importe del impuesto exigido en Ć©l sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrĆ”n en cuenta las demĆ”s disposiciones del presente Convenio y, en caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarĆ”n mutuamente.

 

ArtĆ­culo 10

Dividendos

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden también someterse a imposición en ese Estado según la legislación de éste, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrÔ exceder:

a) El 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una empresa (que no sea una sociedad) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la empresa que paga los dividendos;

b) El 15% del importe bruto de los dividendos en los demÔs casos. Este apartado no afectarÔ a la tributación de la sociedad respecto a los beneficios con los que se pagan los dividendos.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œdividendosā€, tal y como se utiliza en este artĆ­culo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, que no sean crĆ©ditos, que participen en los beneficios, asĆ­ como los rendimientos de otros derechos de sociedades que estĆ©n sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que realiza la distribución.

 

  1. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación por la que se pagan los dividendos estÔ efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales caso se aplicarÔn las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 del presente Convenio, según el caso.

 

  1. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación por la que se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter la

beneficios no distribuidos a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

ArtĆ­culo 11

InterƩs

  1. Los intereses generados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. Sin embargo, los intereses generados en un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado de acuerdo con la legislación de éste, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederÔ:

a) El 5 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando se trate de intereses originados en un Estado contratante y pagados por préstamos de cualquier tipo concedidos por un banco o cualquier otra institución financiera del otro Estado, incluidos los bancos de inversión y las cajas de ahorro;

b) El 10% del importe bruto de los intereses en los demƔs casos.

 

  1. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los intereses generados en un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo, estarÔn exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar si se han pagado en relación con un préstamo concedido, garantizado o asegurado, o en relación con cualquier otra deuda o crédito garantizado o asegurado en nombre del otro Estado Contratante por su órgano autorizado.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œinteresesā€, tal como se utiliza en este artĆ­culo, significa los ingresos procedentes de crĆ©ditos de cualquier tipo, estĆ©n o no garantizados por una hipoteca y lleven o no un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particular, los ingresos procedentes de valores pĆŗblicos y los ingresos procedentes de bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a dichos valores, bonos u obligaciones.

 

  1. 4. Las disposiciones de los pÔrrafos 1, 2 y 3 de este artículo no se aplicarÔn si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante en el que se originan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito por el que se pagan los intereses estÔ efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔn las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 del presente Convenio, según el caso.

 

  1. Se considerarÔ que los intereses se originan en un Estado contratante cuando el pagador es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dichos intereses estén a cargo de dicho establecimiento permanente o base fija, entonces dichos intereses se considerarÔ que se produce en el Estado en el que estÔ situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

  1. Cuando, en virtud de una relación especial entre el ordenante y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, supere el importe que habrían acordado el ordenante y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarÔn al último importe mencionado. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirÔ siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demÔs disposiciones del presente Convenio.

 

ArtĆ­culo 12

Derechos de autor

  1. Los cÔnones generados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. Sin embargo, los cÔnones procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de éste, pero si el beneficiario efectivo de los cÔnones es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederÔ:

 

a) El 5 por ciento del importe bruto de los pagos mencionados en el apartado 3, letra a, de este artĆ­culo;

b) El 10 por ciento del importe bruto de los pagos mencionados en el apartado 3, letra b, de este artĆ­culo.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œcĆ”nonesā€, tal como se utiliza en este artĆ­culo, significa los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por:

a) el uso de, o el derecho a usar, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plan, fórmula o proceso secreto, o para la información (know-how) relativa a la experiencia industrial, comercial o científica;

b) la utilización o el derecho de utilización de cualquier derecho de autor de una obra literaria, artística o científica (incluidas las películas cinematogrÔficas y las películas o cintas para la radiodifusión o la televisión).

 

  1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplicarÔn si el beneficiario efectivo de los cÔnones, siendo residente de un Estado contratante, realiza actividades en el otro Estado contratante en el que se originan los cÔnones, mediante un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el derecho o los bienes por los que se pagan los cÔnones estÔn efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔn las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 del presente Convenio, según el caso.

 

  1. Se considerarÔ que los cÔnones se originan en un Estado contratante cuando el pagador sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los cÔnones, sea o no residente de un Estado contratante, tiene en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se contrajo la deuda por la que se pagan los cÔnones, y dichos cÔnones estÔn a cargo de dicho establecimiento permanente o base fija, entonces dichos cÔnones se considerarÔ que se produce en el Estado en el que estÔ situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

  1. Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los cÔnones, habida cuenta de la utilización, el derecho o la información por los que se pagan, supere, por cualquier motivo, el importe que habrían acordado el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarÔn al último importe mencionado. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirÔ siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demÔs disposiciones del presente Convenio.

 

ArtĆ­culo 13

Ganancias de capital

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 del presente Convenio y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de:

a) acciones, distintas de las que cotizan en una Bolsa de Valores autorizada, que deriven su valor o la mayor parte de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, o

b) una participación en una sociedad colectiva cuyos activos consisten principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, o en acciones mencionadas en el apartado a), pueden ser gravados en ese otro Estado.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo dichas ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de dicha base fija, pueden ser gravadas en ese otro Estado.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, embarcaciones o aeronaves explotadas en trÔfico internacional por una empresa de un Estado contratante o de bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques, embarcaciones o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el enajenante sea residente.

 

ArtĆ­culo 14

Servicios personales independientes

  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con servicios profesionales u otras actividades de carÔcter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que tenga una base fija de la que pueda disponer regularmente en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser gravados en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a esa base fija.

 

  1. El tĆ©rmino ā€œservicios profesionalesā€ incluye especialmente las actividades independientes de carĆ”cter cientĆ­fico, literario, artĆ­stico, educativo o docente, asĆ­ como las actividades independientes de mĆ©dicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.

 

ArtĆ­culo 15

Servicios personales dependientes

  1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20 del presente Convenio, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante en relación con un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, la remuneración que se derive del mismo puede ser gravada en ese otro Estado.

 

  1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo son imponibles en el Estado mencionado en primer lugar si:

 

a) el beneficiario esté presente en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil en cuestión; y

b) la remuneración es pagada por un empleador, o por cuenta de éste, que no es residente del otro Estado; y

c) la retribución no estÔ a cargo de un establecimiento permanente o de una base fija que el empresario tiene en el otro Estado.

 

  1. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido a bordo de un buque, una embarcación o una aeronave explotada en trÔfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la empresa que explota el buque, la embarcación o la aeronave.

 

ArtĆ­culo 16

Honorarios de los directores

Los honorarios de los administradores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en su calidad de miembro del consejo de administración o de cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

ArtĆ­culo 17

Artistas y deportistas

  1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15 del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, procedentes de sus actividades personales como tal ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. Cuando las rentas correspondientes a las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en su calidad de tal no corresponden al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 del presente Convenio, someterse a imposición en el Estado contratante en el que se ejercen las actividades del artista o deportista.

 

  1. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas a que se refiere este artículo estarÔn exentas de impuestos en el Estado contratante en el que se ejerzan las actividades del artista o deportista, si dichas actividades se financian sustancialmente con fondos públicos de uno o ambos Estados contratantes, o se realizan en virtud de un acuerdo de cooperación cultural entre los Estados contratantes.

 

ArtĆ­culo 18

Pensiones

  1. A reserva de lo dispuesto en el pÔrrafo 2 del artículo 19 del presente Convenio, las pensiones y otras remuneraciones anÔlogas pagadas a un residente de un Estado contratante como contrapartida de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las pensiones y los pagos efectuados en virtud de la legislación de la seguridad social o de un plan de pensiones estatal de un Estado contratante, serÔn imponibles únicamente en ese Estado.

 

ArtĆ­culo 19

Servicio gubernamental

  1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad sólo son imponibles en ese Estado.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este pÔrrafo, esa remuneración sólo serÔ imponible en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y el individuo es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o

(ii) no se ha convertido en residente de ese Estado Ćŗnicamente con el fin de prestar los servicios.

  1. a) Toda pensión pagada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo, o con cargo a los fondos creados por ellos, a una persona en relación con los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo serÔ imponible en ese Estado.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este pÔrrafo, dicha pensión sólo serÔ imponible en el otro Estado contratante si el individuo es residente y nacional de ese Estado.

 

  1. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 del presente Convenio se aplicarÔn a las remuneraciones y pensiones relativas a los servicios prestados en el marco de una actividad realizada por un Estado contratante o una subdivisión política o una colectividad local del mismo.

 

ArtĆ­culo 20

Estudiantes

  1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que esté presente en el Estado mencionado en primer lugar únicamente con el fin de su educación o formación, no serÔn gravados en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

  1. Las rentas que un estudiante o aprendiz percibe por sus actividades realizadas en el Estado contratante en el que se encuentra únicamente con el fin de su educación o formación no se gravan en ese Estado. Esta exención sólo se aplicarÔ durante un período de tiempo que no exceda de dos años a partir de la fecha en que llegue por primera vez a este Estado con el propósito de su educación o formación.

 

ArtĆ­culo 21

Otros ingresos

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su origen, no tratadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo serÔn imponibles en el Estado mencionado en primer lugar.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no se aplicarÔn a las rentas, distintas de las rentas de bienes inmuebles definidas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Convenio, si el perceptor de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratante, ejerce su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el derecho o los bienes por los que se pagan las rentas estÔn efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarÔn las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 del presente Convenio, según el caso.

 

ArtĆ­culo 22

Capital

  1. El capital representado por los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio, propiedad de un residente de un Estado contratante y situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. El capital representado por los bienes muebles que forman parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o por los bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que dispone un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para realizar servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

 

  1. Los capitales representados por los buques, embarcaciones y aeronaves explotados por una empresa de un Estado contratante en el trÔfico internacional, así como por los bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques, embarcaciones y aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

 

  1. Todos los demÔs elementos del capital de un residente de un Estado Contratante serÔn imponibles únicamente en ese Estado.

 

ArtĆ­culo 23

Eliminación de la doble imposición

  1. A reserva de las disposiciones de la ley de Ucrania relativas a la eliminación de En caso de doble imposición (lo que no afectarÔ al principio general del presente Convenio), el impuesto luxemburgués pagado en virtud de las leyes de Luxemburgo y de conformidad con el presente Convenio sobre los beneficios, las rentas de origen interno o el capital imponible situado en Luxemburgo se admitirÔ como crédito contra cualquier impuesto ucraniano calculado por referencia a los mismos beneficios, rentas o capital sobre los que el Se paga el impuesto de Luxemburgo.

 

  1. Sin perjuicio de las disposiciones de la ley de Luxemburgo relativas a la eliminación de la doble imposición (que no afectarÔn al principio general del presente documento), la doble imposición se eliminarÔ en Luxemburgo de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capitales que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser gravados en Ucrania, Luxemburgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c), exime de impuestos a dichas rentas o capitales.

b) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 del presente Convenio, puedan ser gravadas en Ucrania, Luxemburgo admitirÔ como deducción del impuesto sobre la renta de dicho residente un importe igual al impuesto pagado en Ucrania.

c) Cuando una sociedad residente en Luxemburgo obtenga dividendos de fuentes ucranianas, Luxemburgo eximirƔ dichos dividendos del impuesto, siempre que la sociedad residente en Luxemburgo posea directamente, desde el inicio de su ejercicio contable, al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos y si esta sociedad estƔ sujeta en Ucrania a un impuesto sobre la renta correspondiente al impuesto de sociedades luxemburguƩs. Las mencionadas acciones de la empresa ucraniana estƔn, en las mismas condiciones, exentas del impuesto sobre el capital luxemburguƩs.

 

  1. Las deducciones previstas en un Estado contratante en virtud del pÔrrafo 1 o del apartado 2, letra b), de este artículo, en uno u otro caso, no podrÔn exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculada antes de la deducción, que sea imputable, según el caso, a la renta o al patrimonio que pueda someterse a imposición en ese Estado.

 

  1. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas o el capital poseído por un residente de un Estado contratante estén exentos de impuestos en ese Estado, éste puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el capital exentos para calcular la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas o el capital de dicho residente.

 

  1. 3. A los efectos de los apartados 1 y 2 de este artículo, los beneficios, las rentas y las plusvalías obtenidas por un residente de un Estado contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante de conformidad con el presente Convenio se considerarÔn procedentes de fuentes situadas en ese otro Estado contratante.

 

ArtĆ­culo 24

No discriminación

  1. Los nacionales de un Estado contratante no pueden ser sometidos en el otro Estado contratante a ninguna imposición ni a ninguna exigencia conexa que sea distinta o mÔs gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias, en particular en materia de residencia. Esta disposición se aplicarÔ también, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Convenio, a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

 

  1. Los apÔtridas residentes de un Estado Contratante no estarÔn sometidos en ninguno de los dos Estados Contratantes a ninguna imposición ni a ninguna exigencia conexa que sea distinta o mÔs gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado en cuestión en las mismas circunstancias.

 

  1. La imposición sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serÔ menos favorable en ese otro Estado que la imposición aplicada a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

 

  1. Salvo en el caso de que se apliquen las disposiciones del pƔrrafo 1 del artƭculo 9, del pƔrrafo 7 del artƭculo 11 o del pƔrrafo 6 del artƭculo 12 del presente Convenio, los intereses, cƔnones y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serƔn deducibles, para determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante serƔn deducibles, a efectos de determinar el capital imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraƭdo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

  1. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarÔn sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición ni a ninguna exigencia relacionada con ella que sea distinta o mÔs gravosa que la imposición y las exigencias conexas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

  1. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretarÔ como una obligación de cualquiera de los dos Estados contratantes de conceder a las personas no residentes en ese Estado las desgravaciones, bonificaciones y reducciones fiscales por razón de estado civil o de responsabilidades familiares que concede a sus propios residentes, o cualquiera de las desgravaciones, bonificaciones y reducciones fiscales que se conceden a las personas así residentes en virtud de criterios no contenidos en las leyes fiscales generales.

 

  1. Las disposiciones del presente artƭculo se aplicarƔn, sin perjuicio de lo dispuesto en el artƭculo 2, a los impuestos de todo tipo y naturaleza.

 

ArtĆ­culo 25

Procedimiento de mutuo acuerdo

  1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las actuaciones de uno o de ambos Estados contratantes dan o darÔn lugar para él a una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrÔ, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de dichos Estados, presentar su caso ante la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si su caso estÔ comprendido en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, ante la del Estado contratante del que sea nacional].

El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la acción que da lugar a una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio.

 

  1. La autoridad competente se esforzarÔ, si la objeción le parece justificada y si ella misma no puede llegar a una solución satisfactoria, en resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, con el fin de evitar una imposición que no sea conforme con el Convenio. Todo acuerdo alcanzado se aplicarÔ sin perjuicio de los plazos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes.

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se esforzarÔn por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio.

 

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrƔn comunicarse directamente entre sƭ para llegar a un acuerdo en el sentido de los pƔrrafos anteriores.

 

ArtĆ­culo 26

Intercambio de información

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarÔn la información que sea previsiblemente pertinente para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o para la administración o la aplicación de las leyes nacionales relativas a los impuestos de cualquier tipo y descripción establecidos en nombre de los Estados contratantes o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición correspondiente no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estÔ limitado por los artículos 1 y 2.

 

  1. Toda información recibida en virtud del apartado 1 por un Estado contratante serÔ tratada como secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y sólo se revelarÔ a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) que se ocupen de la evaluación o la recaudación, la ejecución o el enjuiciamiento con respecto a, la determinación de los recursos en relación con los impuestos mencionados en el apartado 1, o la supervisión de lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo podrÔn utilizar la información para dichos fines. Pueden revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrÔ ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para esos otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado suministrador autorice dicha utilización.

 

  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se interpretarÔn en ningún caso de forma que impongan a un Estado contratante la obligación:

a) ejecutar medidas administrativas contrarias a la legislación y a la prÔctica administrativa de ese o del otro Estado contratante;

b) proporcionar información que no pueda obtenerse con arreglo a la legislación o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado contratante;

c) proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya divulgación sea contraria al orden público (orden público).

 

  1. Si un Estado contratante solicita información de conformidad con este artículo, el otro Estado contratante utilizarÔ sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aunque ese otro Estado no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior estÔ sujeta a las limitaciones del apartado 3, pero en ningún caso se interpretarÔ que dichas limitaciones permiten a un Estado contratante negarse a suministrar información por el mero hecho de no tener interés nacional en dicha información.

 

  1. En ningún caso se interpretarÔ que las disposiciones del apartado 3 permiten a un Estado contratante negarse a suministrar información por el mero hecho de que la información esté en manos de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario o de una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque se refiera a los intereses de propiedad de una persona.

 

ArtĆ­culo 27

Miembros de misiones diplomƔticas o permanentes y oficinas consulares

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectarƔ a los privilegios fiscales concedidos a los miembros de las misiones diplomƔticas o permanentes o de las oficinas consulares en virtud de las normas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

ArtĆ­culo 28

Entrada en vigor

Cada uno de los Estados contratantes notificarÔ al otro, por vía diplomÔtica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrarÔ en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de entonces, surtirÔ efecto:

a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero del aƱo natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;

b) en lo que respecta a otros impuestos sobre la renta, y a los impuestos sobre el capital, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del aƱo natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

 

ArtĆ­culo 29

Terminación

El presente Convenio permanecerÔ en vigor hasta que uno de los Estados contratantes lo denuncie. Cualquiera de los Estados contratantes podrÔ denunciar el Convenio, por vía diplomÔtica, notificando la denuncia al menos seis meses antes del final de cualquier año civil que comience después de la expiración de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.En tal caso, el Convenio dejarÔ de tener efecto:

 

a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación;

b) en lo que respecta a otros impuestos sobre la renta, y a los impuestos sobre el capital, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año en que se realice la notificación.

 

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