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Convención
entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de
la República Popular China para evitar la doble imposición y
la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio

 

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China;

Deseando celebrar un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

Personas cubiertas

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de una o ambas Partes Contratantes.

Artículo 2

Impuestos cubiertos

  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio establecidos por cuenta de una Parte Contratante o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

 

  1. El término “impuesto sobre la renta y sobre el capital” significa un impuesto sobre la renta total, sobre el capital total o sobre los elementos de la renta Se considerará que los impuestos sobre la renta y el capital incluyen los impuestos sobre la renta total, sobre el capital total o sobre los elementos de la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre la propiedad, los impuestos sobre el importe total de los salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital. impuestos sobre las ganancias de capital.

 

  1. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son:

(a) con respecto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong:

(i) el impuesto sobre los beneficios;

(ii) el impuesto sobre las nóminas; y

(iii) impuesto sobre la propiedad;

tanto si se recaudan en el marco de la fiscalidad individual como si no;

(b) con respecto al Gran Ducado de Luxemburgo:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

(ii) el impuesto sobre la renta de las comunidades;

(iii) el impuesto sobre el patrimonio; y

(iv) el impuesto municipal sobre actividades económicas.

  1. El Convenio se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del Convenio y que se añada o sustituya a los impuestos existentes, así como a otros impuestos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo que pueda imponer en el futuro una Parte Contratante. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se informarán mutuamente de las modificaciones significativas de su legislación fiscal.

 

  1. Los impuestos existentes, así como los introducidos después de la firma del Convenio, se denominan, según el contexto, “impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong” o “impuesto de Luxemburgo”.

 

Artículo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos del presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa

(a)

(i) el término “Región Administrativa Especial de Hong Kong” significa todo el territorio al que se aplica la legislación fiscal de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

(ii) “Luxemburgo” significa el Gran Ducado de Luxemburgo y, cuando se utiliza en sentido geográfico, significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

(b) los términos “actividad”, en relación con una empresa, y “negocio” incluyen el ejercicio de profesiones u otras actividades de carácter independiente

(c) “corporación” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica a efectos fiscales;

(d) el término “autoridad competente” significa:

(i) en relación con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Comisario de Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en el caso de Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(e) el término “Parte Contratante” o “Parte” significa, según el contexto, la Región Administrativa Especial de Hong Kong o Luxemburgo;

(f) el término “empresa” significa la realización de cualquier negocio o actividad;

(g) los términos “empresa de una Parte Contratante” y “empresa de la otra Parte Contratante” significan, respectivamente, una empresa llevada a cabo por un residente de una Parte Contratante y una empresa llevada a cabo por un residente de la otra Parte Contratante por un residente de la otra Parte Contratante;

(h) el término “tráfico internacional” significa todo transporte realizado por un buque o una aeronave explotados por una empresa de una Parte Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave se exploten únicamente entre puntos de la otra Parte Contratante;

(i) el término “nacional”, con respecto a Luxemburgo, significa:

(i) cualquier persona física con nacionalidad luxemburguesa; y

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Luxemburgo

(j) el término “persona” incluye a las personas físicas, las sociedades, las asociaciones y cualquier otra entidad de personas y, en relación con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, también incluye a los fideicomisos;

(k) “impuesto” significa, según el contexto, el impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong o el impuesto de Luxemburgo.

 

  1. En el presente Convenio, los términos “impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong” e “impuesto de Luxemburgo” no incluyen las sanciones ni los intereses percibidos de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con los impuestos a los que se aplica el Convenio en virtud del artículo 2.

 

  1. Por lo que respecta a la aplicación del Convenio en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el Convenio ha definido en el mismo tendrá, salvo que el contexto exija lo contrario, el significado que tenga en ese momento en virtud de la legislación de esa Parte relativa a los impuestos de esa Parte con respecto a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevalecerá el significado dado a ese término en virtud de la legislación fiscal de esa Parte. la legislación fiscal de esa Parte prevalecerá sobre el significado dado a ese término o expresión en virtud de otras leyes de esa Parte.

 

Artículo 4

Residente

  1. A efectos del presente Convenio, el término “residente de una Parte Contratante” significa

(a) con respecto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong,

(i) cualquier persona que resida habitualmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong

(ii) cualquier persona que permanezca en la Región Administrativa Especial de Hong Kong durante más de 180 días en un año fiscal o durante más de 300 días en dos años fiscales consecutivos, uno de los cuales es el año fiscal correspondiente;

(iii) una empresa constituida en la Región Administrativa Especial de Hong Kong o, si está constituida fuera de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, que esté dirigida o controlada regularmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

(iv) cualquier otra persona constituida bajo las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong o, si está constituida fuera de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, que sea dirigida o controlada regularmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

(b) con respecto a Luxemburgo, toda persona que, en virtud de la legislación luxemburguesa, esté sujeta al impuesto en Luxemburgo por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza similar. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que están sujetas al impuesto en Luxemburgo únicamente por las rentas procedentes de fuentes luxemburguesas o por los activos situados en Luxemburgo;

(c) en el caso de cualquiera de las Partes Contratantes, el Gobierno de esa Parte y sus autoridades locales.

  1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona sea residente de ambas Partes Contratantes

(a) dicha persona se considerará residente únicamente de la Parte en la que tenga un domicilio permanente residente únicamente de la Parte con la que las relaciones personales y económicas de la persona sean más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no puede determinarse la Parte en la que se encuentra el centro de intereses vitales de la persona, o si la persona no tiene un domicilio permanente en ninguna de las Partes, la persona será tratada como residente únicamente de la Parte en la que la persona se encuentre habitualmente;

(c) si la persona se encuentra habitualmente en ambas Partes o no se encuentra habitualmente en ninguna de ellas, se considerará residente únicamente de la Parte en la que tenga derecho de residencia (a efectos del derecho de residencia (en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o cuya nacionalidad tenga (en el caso de Luxemburgo);

(d) si dicha persona tiene el derecho de residencia en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y también posee la nacionalidad luxemburguesa, o si dicha persona no tiene el derecho de residencia en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y no posee la nacionalidad luxemburguesa, las autoridades competentes de las Partes Contratantes decidirán el asunto de mutuo acuerdo.

 

  1. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea un particular sea residente de ambas Partes, se considerará residente únicamente de la Parte en la que se encuentre su lugar de dirección efectiva.

 

Artículo 5

Establecimiento permanente

  1. A los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual se realiza total o parcialmente la actividad de una empresa.

 

  1. El término “establecimiento permanente” incluye en particular:

(a) un lugar de gestión,

(b) una sucursal,

(c) una oficina,

(d) una fábrica,

(e) un taller, y

(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

  1. El término “establecimiento permanente” también incluye:

(a) una obra de construcción o montaje o actividades de supervisión en la misma, pero sólo cuando dicha obra o actividades sean por un periodo superior a 6 meses

(b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa que actúe directamente o a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero sólo cuando tales actividades de esta naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) en el territorio de una Parte durante un período o períodos que sumen más de 180 días dentro de cualquier período de 12 meses.

 

  1. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye

(a) se utilicen las instalaciones únicamente para almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) los bienes o mercancías pertenecientes a la empresa se almacenan con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos

(c) las mercancías propiedad de la empresa se almacenan únicamente con el fin de ser transformadas por otra empresa;

(d) un lugar fijo de negocios se utiliza únicamente para la compra de bienes o la recopilación de información, para la empresa;

(e) un lugar fijo de negocios se utiliza únicamente para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar de la empresa;

(f) que un establecimiento fijo se utilice exclusivamente para el ejercicio de las actividades mencionadas en las letras a) a e), siempre que la actividad global del establecimiento fijo resultante de dicha combinación siga siendo de carácter preparatorio o auxiliar.

 

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -que no sea un agente con estatuto independiente al que se aplique el apartado 6- actúe en una Parte Contratante para una empresa de otra Parte Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en la Parte Contratante mencionada en primer lugar

(a) tenga y ejerza habitualmente en esa primera Parte Contratante poderes para celebrar contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las enumeradas en el apartado 4 las enumeradas en el apartado 4 que, de ser ejercidas a través de un lugar fijo de negocios, no calificarían ese lugar fijo de negocios como establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho apartado; o

(b) no teniendo tal autoridad, mantiene habitualmente en la Parte mencionada en primer lugar un stock de bienes o mercancías a partir del cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías por cuenta de la empresa.

 

  1. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Parte Contratante por el mero hecho de que ejerza su actividad en ella a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen en el ejercicio ordinario de su actividad.

 

  1. El hecho de que una sociedad residente de una Parte Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente de la otra Parte Contratante o que realice actividades en esa otra Parte Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o no) no deberá

establecimiento permanente o no) no constituirá por sí mismo un establecimiento permanente de la otra sociedad.

 

Artículo 6

Ingresos de la propiedad inmobiliaria

  1. Las rentas obtenidas por un residente de una Parte Contratante de bienes inmuebles (incluidas las rentas de la agricultura o la silvicultura) situados en la otra Parte se considerarán como rentas de un establecimiento permanente actividades agrícolas o forestales) situado en la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

 

  1. El término “bien inmueble” tendrá el significado que tenga según la legislación de la Parte Contratante en la que esté situado el bien. El término incluirá en todo caso los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en la agricultura y los derechos forestales a los que se aplican las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad de la tierra, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a los pagos variables o fijos por la explotación o concesión de yacimientos de minerales, canteras, manantiales y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

 

  1. Todos los bienes o derechos a los que se refiere el apartado 2 se considerarán situados en el lugar en el que se encuentren los terrenos, los terrenos madereros en pie, la madera en pie, los yacimientos minerales, las canteras, los manantiales o los recursos naturales, según el caso, o en el lugar en el que pueda tener lugar su exploración o explotación.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los ingresos derivados de la explotación directa, el alquiler o el arrendamiento, y cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.

 

  1. Las disposiciones de los apartados 1 y 4 se aplicarán también a los ingresos procedentes de los bienes inmuebles de una empresa.

 

Artículo 7

Beneficios empresariales

  1. Los beneficios de una empresa de una Parte Contratante sólo serán imponibles en esa Parte, a menos que la empresa ejerce su actividad en la otra Parte Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ella. situado en el mismo. Si la empresa ejerce su actividad de esta manera, los beneficios de la empresa pueden ser gravados en la otra Parte, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

 

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de una Parte Contratante ejerza su actividad en la otra Parte Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ella, se atribuirán en cada Parte Contratante a dicho establecimiento permanente, los beneficios que cabría esperar que obtuviera si fuera una empresa distinta que ejerciera las mismas actividades empresa distinta que ejerciera las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que operara con total independencia de la empresa de la que forma parte. que ejerza las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que opere con total independencia de la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

  1. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirán como deducciones los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos ejecutivos y de administración general incurridos, ya sea en la Parte en la que se encuentra dicho establecimiento permanente o en otro lugar.

 

  1. 3. Si en una Parte Contratante se acostumbra a determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un prorrateo de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, o sobre la base de cualquier otro que pueda ser prescrito por la legislación de esa Parte, nada de lo dispuesto en el apartado 2 impedirá a esa Parte Contratante determinar los beneficios imponibles según el prorrateo en uso u otro método; dicho prorrateo o No obstante, el método adoptado deberá ser tal que produzca un resultado compatible con los principios principios contenidos en el presente artículo.

 

  1. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el hecho de haberse limitado a comprar bienes o mercancías para la empresa.

 

  1. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios que se atribuyan al establecimiento permanente se determinarán anualmente utilizando el mismo método, salvo que exista una razón válida y suficiente que justifique lo contrario.

 

  1. Cuando los beneficios incluyan partidas de ingresos que se traten por separado en otros artículos de este

Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente artículo.

 

Artículo 8

Navegación marítima y aérea

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de una Parte Contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional no serán imponibles sólo en esa Parte.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios derivados de la participación en un pool, en una operación conjunta o en una agencia de explotación internacional.

 

  1. A efectos del presente artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional incluyen, entre otros, los siguientes

(a) los ingresos y los ingresos brutos procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional para el transporte de personas, ganado, bienes, correo o mercancías, incluidos:

(i) los ingresos procedentes del fletamento a casco desnudo de buques o aeronaves cuando dicho fletamento sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional;

(ii) los ingresos procedentes de la venta de billetes y de la prestación de servicios en relación con dichos transportes, ya sea por cuenta de la propia empresa o de cualquier otra empresa, siempre que, en el caso de la prestación de servicios, dicha prestación sea accesoria a la explotación, en el tráfico internacional, de buques o aeronaves;

(b) los intereses de los fondos directamente relacionados con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional;

(c) los beneficios procedentes del arrendamiento de contenedores por parte de la empresa, cuando dicho arrendamiento sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

Artículo 9

Empresas asociadas

  1. Dónde

(a) una empresa de una Parte Contratante participa directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de una empresa de la otra Parte Contratante, o

(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de una Parte Contratante y de una empresa de la otra Parte Contratante y, en uno u otro caso, las dos empresas estén vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que se acordarían entre empresas independientes, los beneficios que, de no ser por esas condiciones, habrían correspondido a una de las empresas, pero que de hecho no lo hicieron a causa de dichas condiciones, podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa y gravarse en consecuencia.

 

  1. Cuando una Parte Contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Parte -y grave en consecuencia- los beneficios por los que una empresa de esa Parte haya tributado en esa otra Parte, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían correspondido a la empresa de la primera Parte si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, la otra Parte efectuará un ajuste adecuado de la cuantía del impuesto que grava dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y, en caso necesario, las autoridades competentes de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente.

 

Artículo 10

Dividendos

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de una Parte Contratante a un residente de la otra Parte Contratante pueden ser gravados en esa otra Parte.

 

  1. No obstante, estos dividendos también pueden someterse a imposición en la Parte Contratante de la que sea residente la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente de la otra Parte Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de

(a) El 0 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (que no sea una sociedad colectiva) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos o una participación con un precio de adquisición de al menos 1.200.000 euros en la sociedad que paga los dividendos;

(b) El 10% del importe bruto de los dividendos, en los demás casos.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes determinarán de común acuerdo la forma de aplicación de estas limitaciones.

El presente apartado no afectará a la imposición de la sociedad sobre los beneficios con los que se pagan los dividendos.

 

  1. El término “dividendos”, tal y como se utiliza en el presente artículo, significa los ingresos procedentes de acciones, acciones de goce o acciones de warrants, acciones mineras, acciones de fundador u otras acciones de beneficio, con la excepción de los créditos, así como los ingresos procedentes de otras acciones sujetas al mismo tratamiento fiscal que los ingresos procedentes de acciones en virtud de la legislación de la Parte de la que es residente la sociedad distribuidora, y en el caso de Luxemburgo, las participaciones en beneficios percibidas como resultado de una empresa comercial, industrial, minera o artesanal, por el financiador remunerado en proporción a los beneficios, así como los atrasos y los intereses de las obligaciones cuando se conceda a estos títulos el derecho a la atribución, además de los intereses fijos, de un interés adicional variable en función del importe de los beneficios distribuidos.

 

  1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de una Parte Contratante, ejerza en la otra Parte Contratante de la que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ella, y la explotación por la que se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.

 

  1. Cuando una sociedad residente de una Parte Contratante obtenga beneficios o rentas de la otra Parte Contratante, esa otra Parte no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de esa otra Parte o en la medida en que la participación respecto de la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, ni imponer ningún impuesto respecto a los beneficios no distribuidos de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o parcialmente en beneficios o ingresos procedentes de esa otra Parte.

 

Artículo 11

Interés

 

1. Los intereses generados en una Parte Contratante y pagados a un residente de la otra Parte Contratante sólo serán imponibles en esa otra Parte si ese residente es el beneficiario efectivo.

2. El término “intereses”, tal y como se utiliza en este artículo, se refiere a los ingresos procedentes de créditos de todo tipo, garantizados o no por una hipoteca o por una cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los ingresos procedentes de los fondos y bonos públicos, incluidas las primas y los premios vinculados a dichos títulos. Sin embargo, el término “intereses” no incluye los ingresos mencionados en el artículo 10. Las sanciones por retraso en el pago no se considerarán intereses a efectos de este se consideran intereses en el sentido de este artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de una Parte Contratante, realice actividades en la otra Parte Contratante en la que se originan los intereses a través de un establecimiento permanente situado en ella, y el crédito por el que se pagan los intereses esté efectivamente vinculado efectivamente relacionados con el mismo. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.

4. Cuando, en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y con terceros, el importe de los intereses supere, por cualquier motivo, el que habrían acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones de la presente sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible con arreglo a la legislación de cada Parte Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 12

Derechos de autor

  1. Los cánones generados en una Parte Contratante y pagados a un residente de la otra Parte Contratante pueden ser gravados en esa otra Parte.

 

  1. No obstante, estos cánones también pueden someterse a imposición en la Parte Contratante en la que se originan y de acuerdo con la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es residente de esa Parte, los cánones pueden someterse a imposición en esa Parte. No obstante, estos cánones también pueden someterse a imposición en la Parte Contratante en la que se originan y de acuerdo con la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente de la otra Parte Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 3 por ciento del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán de común acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.

 

  1. El término “derechos de autor”, tal como se utiliza en este artículo, significa la remuneración de cualquier tipo pagada por el uso o la concesión de, o el derecho a utilizar, cualquier derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas utilizadas para la radiodifusión o la televisión, de una patente, de un

marca registrada, diseño o modelo, plan secreto, fórmula o proceso, o la remuneración por el uso de cualquiera de los anteriores o la remuneración por el uso o el derecho a utilizar equipos industriales, comerciales o científicos o por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

 

  1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los cánones, siendo residente de una Parte Contratante, ejerza su actividad en la otra Parte Contratante de la que proceden los cánones a través de un establecimiento permanente situado en ella, y el derecho o la propiedad por la que se pagan los cánones esté efectivamente vinculado a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.

 

  1. Se considerará que los cánones se originan en una Parte Contratante cuando el pagador sea residente de esa Parte. No obstante, cuando el pagador de los cánones, sea o no residente de una Parte Contratante, tenga en una Parte Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación que da lugar al pago de los cánones y que soporte el gasto de dichos cánones, se considerará que dichos cánones se originan en la Parte en la que esté situado el establecimiento permanente.

 

  1. Cuando, en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y el importe de los cánones supere, por cualquier motivo, el importe que habrían acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible con arreglo a la legislación de cada Parte Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 13

Ganancias de capital

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de una Parte Contratante de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 y situados en la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de una Parte Contratante tenga en la otra Parte Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

 

  1. Las ganancias obtenidas por una empresa de una Parte Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles utilizados en la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo serán imponibles en esa Parte.

 

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de una Parte Contratante por la enajenación de acciones de una sociedad que directa o indirectamente obtenga más del 50 por ciento de sus ingresos de la explotación de la sociedad, serán imponibles únicamente en esa Parte. más del 50 por ciento de su valor de los bienes inmuebles situados en la otra Parte Contratante pueden ser gravados en esa otra Parte. imponible en esa otra Parte. No obstante, este apartado no se aplicará a las ganancias procedentes de la enajenación de acciones:

(a) que cotizan en una bolsa de valores aceptada entre las Partes; o

(b) que se enajenen o intercambien en relación con una reorganización empresarial, una fusión, una escisión o una operación similar; o

(c) en una sociedad que obtiene más del 50 por ciento de su valor de bienes inmuebles en los que

 

  1. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 estarán sujetas al impuesto y sólo podrán realizarse en la Parte Contratante de la que el transmitente sea residente.

 

Artículo 14

Ingresos del empleo

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de una Parte Contratante en relación con un empleo serán imponibles únicamente en esa Parte, a menos que el empleo se ejerza en la otra Parte Contratante. Si el empleo se ejerce en esa Parte, la remuneración percibida por dicho empleo puede ser gravada en esa otra Parte.

 

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de una Parte Contratante en relación con un empleo ejercido en la otra Parte Contratante sólo serán imponibles en la primera Parte mencionada si

(a) el beneficiario esté presente en la otra Parte durante un período o períodos que no excedan en total de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

(b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no es residente de la otra Parte, y

(c) la remuneración no corre a cargo de un establecimiento permanente que el empresario tenga en la otra Parte.

 

  1. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones derivadas de un empleo a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de una Parte Contratante sólo serán imponibles en esa Parte.

 

Artículo 15

Honorarios de los directores

Los honorarios de los administradores y otros pagos similares percibidos por un residente de una Parte Contratante en su calidad de miembro del consejo de administración de una empresa de una Parte Contratante sólo pueden someterse a imposición en esa Parte, al igual que los miembros del consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente de la otra Parte Contratante.

 

Artículo 16

Artistas y deportistas

  1. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, las rentas obtenidas por un residente de una Parte Contratante de sus actividades personales como artista del espectáculo, como intérprete, ejercidas en la otra Parte Contratante como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden ser gravadas en esa otra Parte.

 

  1. Cuando las rentas procedentes de las actividades que un artista o deportista realiza personalmente y en calidad de tal se atribuyen no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición, no obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, dichas rentas pueden someterse a imposición en la Parte Contratante en la que se realizan las actividades del artista o deportista.

Artículo 17

Pensiones y pensiones alimenticias

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares (incluido un pago a tanto alzado) pagadas a un artista o (incluido un pago a tanto alzado) pagadas a un residente de una Parte Contratante en relación con un empleo anterior o una actividad por cuenta propia, sólo serán imponibles en esa Parte. actividad independiente, será imponible únicamente en esa Parte.

 

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares (incluidas las sumas globales

(a) un régimen público que forma parte del sistema de seguridad social de una Parte Contratante, o

(b) un plan en el que los individuos participan para recibir prestaciones de jubilación y que está reconocido a efectos fiscales en una Parte Contratante, o

(c) la legislación de seguridad social de una Parte Contratante, será imponible únicamente en esa Parte Contratante.

 

  1. Las pensiones alimenticias y otros pagos de alimentos pagados por un residente de una Parte Contratante a un residente de la otra Parte Contratante sólo serán imponibles en esa Parte. de la otra Parte Contratante sólo serán imponibles en esa Parte en la medida en que no sean deducibles para el pagador. deducido a favor del deudor en la primera Parte.

 

Artículo 18

Oficinas públicas

1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, con excepción de las pensiones, pagados por el Gobierno de una Parte Contratante o por una autoridad local de la misma a una persona física por razón de los servicios prestados a esa Parte o a esa autoridad, sólo serán imponibles en esa Parte.

(b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo serán imponibles en la otra Parte Contratante si los servicios se prestan en esa Parte y la persona es residente de esa Parte que

(i) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, tiene derecho a residir en ella, y en el caso de Luxemburgo, tiene la nacionalidad luxemburguesa

O

(ii) no se ha convertido en residente de esa Parte con el único fin de prestar los servicios.

 

  1. Las pensiones (incluidas las cantidades a tanto alzado) pagadas por el Gobierno de una Parte Contratante o uno de sus La remuneración de un individuo por los servicios prestados a una Parte o a una autoridad local, ya sea directamente o con cargo a los fondos establecidos o aportados por ellos, sólo será imponible en esa Parte.

 

  1. Las disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones (incluso en forma de suma global) y otras prestaciones pagadas a personas físicas cuya renta imponible de la Parte o localidad se gravará en dicha Parte. actividad empresarial realizada por el Gobierno de una Parte Contratante o una autoridad local de la misma.

 

Artículo 19

Estudiantes

Las cantidades que un estudiante que es, o inmediatamente antes de visitar una Parte Contratante era, residente de la otra Parte Contratante y que se encuentra en la primera Parte con el único fin de realizar sus estudios en ella, recibidas para sufragar los gastos de manutención o educación de la persona no estarán sujetas a impuestos en esa Parte, siempre que procedan de fuentes ajenas a la misma.

 

Artículo 20

Otros ingresos

  1. Las rentas de un residente de una Parte Contratante, cualquiera que sea su origen, que no estén contempladas en los artículos anteriores del presente Convenio, pueden someterse a imposición en esa Parte, siempre que dichas rentas procedan de fuentes situadas fuera de esa Parte. en los artículos anteriores del presente Convenio sólo serán imponibles en esa Parte.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las rentas distintas de las procedentes de bienes inmuebles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, siendo residente de una Parte Contratante, ejerza su actividad en la otra Parte Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ella y establecimiento permanente situado en él, y el derecho o la propiedad por los que se pagan los ingresos están efectivamente vinculados a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.

 

Artículo 21

Activos

  1. El capital representado por los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, propiedad de un residente de una Parte Contratante y situado en la otra Parte Contratante, puede someterse a imposición en esa otra Parte.

y situado en la otra Parte Contratante puede ser gravado en esa otra Parte.

 

  1. El capital representado por los bienes muebles que forman parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de una Parte Contratante tiene en una Parte Contratante en la otra Parte Contratante puede ser gravado en esa otra Parte.

 

  1. El capital representado por los buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional por una empresa de una Parte Contratante, y por los bienes de la Parte Contratante, así como los bienes muebles utilizados en la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo serán imponibles en esa Parte.

 

  1. Todos los demás elementos del capital de un residente de una Parte Contratante serán imponibles únicamente en esa Parte.

 

Artículo 22

Métodos para eliminar la doble imposición

  1. A reserva de las disposiciones de la ley de la Región Administrativa Especial de Hong Kong relativas a la compensación con el impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong del impuesto pagado en una jurisdicción fuera de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (que no afectará al principio general de este artículo),

el impuesto luxemburgués abonado en virtud de la legislación de Luxemburgo y de conformidad con el presente Convenio, directamente o mediante retención, en relación con las rentas obtenidas por una persona residente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong procedentes de fuentes luxemburguesas, se imputará al impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong el importe así deducido no superará la cuantía del impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong sobre dichas rentas. el importe del impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong calculado con respecto a dichos ingresos de acuerdo con la legislación fiscal de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

 

  1. Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de Luxemburgo relativas a la eliminación de la doble imposición que el principio general de la misma, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

(a) Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capitales que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser gravados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, Luxemburgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (b) y (c), eximir del impuesto a dichas rentas o capitales, pero podrá, a efectos del cálculo de la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas del residente

(b) Cuando un residente de Luxemburgo perciba rentas que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, 12 y 16, puedan ser gravadas en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, Luxemburgo concederá una deducción de un importe igual a la cuantía del impuesto pagado en la Región Administrativa Especial de Hong Kong. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculada antes de la deducción, correspondiente a dicha

(c) Las disposiciones de la letra a) no se aplicarán a las rentas percibidas o a los capitales poseídos por un residente de Luxemburgo, cuando la Región Administrativa Especial de Hong Kong aplique las disposiciones del presente Convenio para eximir de impuestos dichas rentas o capitales o aplique a dichas rentas las disposiciones del apartado 2 de los artículos 10 o 12.

 

Artículo 23

No discriminación

  1. Las personas que, por lo que respecta a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, tengan derecho de residencia o se hayan constituido o formen en ella, y que, por lo que respecta a Luxemburgo, sean nacionales de este país, no estarán sujetas en la otra Parte Contratante a ningún impuesto ni a ninguna obligación relativa a los mismos que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sujetas las personas que tengan derecho de residencia o que se hayan constituido o formen en la otra Parte (cuando ésta sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o los nacionales de esa otra Parte (cuando ésta sea Luxemburgo) que se encuentren en la misma situación, en particular, con respecto a la residencia.

 

  1. Los apátridas residentes en una Parte Contratante no estarán sometidos en ninguna de las dos Partes Contratantes a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea distinta o más gravosa que las que soporten las personas que tengan derecho de residencia en la Parte (cuando la Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o (cuando la Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o los nacionales de la Parte (cuando la Parte sea Luxemburgo) que se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a la residencia.

 

  1. La imposición de un establecimiento permanente que una empresa de una Parte Contratante tenga en la otra Parte Contratante no será menos favorable en esa otra Parte que la imposición de las empresas de esa otra Parte que realicen la misma actividad.

 

  1. A menos que sean aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 4 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y otros gastos pagados por una empresa de una Parte Contratante a un residente de la otra Parte Contratante serán deducibles para la determinación de los beneficios de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente de la primera Parte. Asimismo, las deudas de una empresa de una Parte Contratante con un residente de la otra Parte Contratante serán deducibles, al determinar el capital imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente de la primera Parte.

 

  1. Las empresas de una Parte Contratante cuyo capital esté total o parcialmente, directa o indirectamente que sean propiedad o estén controladas por uno o más residentes de la otra Parte Contratante, no estarán sujetas en la primera Parte a ningún impuesto ni a ningún requisito relacionado con el mismo que sea distinto o más gravoso que aquellos a los que están sujetas otras empresas similares de la primera Parte.

 

  1. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte Contratante que conceda a los residentes de la otra Parte Contratante las desgravaciones, exenciones y reducciones personales a efectos fiscales por razón de estado civil o responsabilidades familiares que concede a sus propios residentes.

Artículo 24

Procedimiento de acuerdo mutuo

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o ambas Partes Contratantes dan o darán lugar para ella a una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con independencia del Convenio, dicha persona podrá, con independencia de los recursos disponibles en la legislación interna de dichas Partes someter su caso a la autoridad competente de la Parte Contratante de la que sea residente o, si su caso está comprendido en el apartado 1 del artículo de la Parte Contratante en la que tenga derecho a residir o se haya constituido o forme (en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, a la autoridad competente de la Parte Contratante en la que sea residente).

(en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o de la que es nacional (en el caso de Luxemburgo). El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la medida que da lugar a una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

 

  1. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece fundada y si ella misma no puede resolverla satisfactoriamente, en resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra Parte Contratante, con vistas a para evitar la imposición que no se ajusta a la Convención. El acuerdo se aplicará con independencia de los plazos previstos en el derecho interno de las Partes Contratantes.

 

  1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán, de mutuo acuerdo, por resolver las dificultades o dudas que puedan surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio. También pueden consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

  1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de un comité conjunto compuesto por dichas autoridades o por sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo como el descrito en los párrafos anteriores.

Artículo 25

Intercambio de información

  1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de las Partes Contratantes. del presente Convenio o de las leyes internas de las Partes Contratantes relativas a los impuestos cubiertos por el Convenio en la medida en que la imposición en virtud del mismo no sea en la medida en que la imposición en virtud de la misma no sea contraria al Convenio. La información recibida por una Parte Contratante será tratada como secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud de la legislación interna de esa Parte y sólo se divulgará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos) que se ocupen de la liquidación o recaudación de los impuestos contemplados en el Convenio o del enjuiciamiento de esos impuestos, o de la resolución de los recursos relacionados con ellos. en relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades utilizarán dicha información únicamente para dichos fines. Pueden revelar dicha información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias, incluidas, con respecto a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, las decisiones del Consejo de Revisión. La información no se divulgará a una tercera jurisdicción para ningún fin sin el consentimiento de la Parte Contratante que proporcionó originalmente la información.

 

  1. Las disposiciones del apartado 1 no se interpretarán en ningún caso como la imposición a una Parte Contratante de la obligación

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su propia legislación y práctica administrativa o a las de la otra Parte Contratante

(b) proporcionar información que no pueda obtenerse con arreglo a su legislación o a la práctica administrativa normal o a las de la otra Parte Contratante;

(c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya divulgación sea contraria al orden público.

 

Artículo 26

Miembros de las misiones gubernamentales

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones gubernamentales, incluidos los miembros de las misiones gubernamentales, incluidas las oficinas consulares, en virtud de las normas generales del derecho internacional o de la ley o de las disposiciones de los acuerdos especiales.

Artículo 27

Disposiciones varias

  1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de cada Parte Contratante a aplicar sus leyes y medidas internas en materia de evasión fiscal, estén o no calificadas como tales.

 

  1. Todas las comunicaciones entre las autoridades competentes en relación con los asuntos cubiertos por el Convenio se redactarán en inglés o, si no están en inglés, irán acompañadas de una traducción al inglés (excepto los anexos proporcionados por terceros).

 

Artículo 28

Entrada en vigor

  1. Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

 

  1. Las disposiciones del Convenio se aplicarán

(a) en la Región Administrativa Especial de Hong Kong: con respecto a los impuestos de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de abril de 2008

(b) en Luxemburgo:

(i) con respecto a las retenciones, a los ingresos atribuidos a partir del 1 de enero de 2008;

(ii) en lo que respecta a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, a los impuestos adeudados por cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero de 2008.

 

Artículo 29

Denuncia

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por una de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante un preaviso por escrito de al menos seis meses antes del final de cada año natural que se inicie tras la expiración de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de ser aplicable:

(a) en la Región Administrativa Especial de Hong Kong: con respecto a los impuestos de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del primer día de abril del año natural siguiente al año en el que se realiza la notificación;

(b) en Luxemburgo:

(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas atribuidas a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente posterior al año en que se efectúa la notificación;

(ii) en lo que respecta a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital, a los impuestos exigibles para cualquier ejercicio fiscal que comience el 1 de enero del año natural inmediatamente posterior al año en que se realice la notificación.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han ejecutado el presente Acuerdo.

 

HECHO por duplicado en Hong Kong, este 2 de noviembre de 2007, en las lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

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